TEORIA GENERAL DEL PROCESO
UNIDAD TEMÁTICA No. UNO -
Podemos definir la
teoría general del proceso, como una rama, o parte general del derecho
procesal, que estudia los principios, derechos, facultades, cargas,
obligaciones que en desarrollo del proceso, con ocasión de la jurisdicción son
comunes a todos los procesos y procedimientos, cuya observancia corresponde al
Juez y a las partes. Es el estudio de conceptos, principios e instituciones que
son comunes a las diversas disciplinas procesales especiales.
I -- FUNDAMENTOS
CONSTITUCIONALES.
La constitución
fuente primaria del derecho procesal. Regula la organización de las ramas del
poder público ART. 113, 116 C .
P. – RAMA JUDICIAL- ARTS. 228 Y S.S. C .P. En la carta fundamental se estatuyen
en forma expresa o tácita los principios fundamentales del derecho
procesal y del procedimiento.
1.- DERECHO
PROCESAL Y DERECHO SUSTANCIAL.
Previamente
recordemos las dos grandes divisiones del derecho en general, a saber, derecho
objetivo y derecho subjetivo. El primero definido como conjunto de normas
procedentes del órgano competente, que
regulan las relaciones de los miembros de una colectividad y de éstos con el
estado y organismos integradores. El subjetivo, facultades o poderes de que goza un sujeto de derecho para
satisfacer sus intereses o necesidades conllevando obligaciones por parte de
otros. Su clasificación fue estudiada en civil general y personas.
DERECHO PROCESAL, O
FORMAL O ADJETIVO, entendido como el
conjunto de normas que determina la forma
como la rama jurisdiccional debe actuar para el cumplimiento de sus
funciones, para la aplicación de las normas de fondo. Comprende la organización
de la rama judicial, determinación de las competencias de los funcionarios que
la integran y las actuaciones de los
jueces y partes intervinientes en una relación jurídico procesal.
Normas que fijan el
procedimiento a seguir para obtener la
actuación del derecho positivo y que determinan las personas que deben
someterse a la jurisdicción y quienes la ejercen.
Se caracteriza por
ser PUBLICO (regula la función jurisdiccional, que es pública), AUTÓNOMO
(diferente a las normas sustanciales, reguladoras de otras conductas),
INSTRUMENTAL (medio para realizar los derechos reconocidos por la ley
sustantiva)
DERECHO SUSTANCIAL
O MATERIAL
A esta denominación
corresponde el derecho objetivo y subjetivo, se considera como conjunto de
normas que regulan las relaciones intersubjetivas o interindividuales,
determinando los derechos y obligaciones. Determina el contenido, la materia o
sustancia de la función jurisdiccional.
-- Derecho civil,
origina el derecho procesal civil, caracterizado por el principio dispositivo,
con impulsión oficiosa y facultades para obtener la verdad real.
Derecho laboral
origina el procesal laboral, que pretende solucionar los conflictos entre
trabajadores y empleadores, facultando ampliamente al juez para su impulsión
oficiosa y el reconocimiento de la totalidad de los derechos del trabajador,
aun cuando haya pretendido menos.
El derecho Penal
origina el procesal penal, caracterizado por el principio inquisitivo u
oficioso, ya que el estado debe investigar los ilícitos que lesionan el interés
público y sancionar a los responsables.
El derecho
administrativo, origina el procesal administrativo, como mecanismo de control
de los actos administrativos y responsabilidad estatal.
2. - FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO PROCESAL.
Tanto la norma
sustantiva como la procesal tienen sustento constitucional. En materia
procesal, por vía de ejemplo, los artículos 29, 116, 228 y siguientes de la Constitución
Política. El primero, con alcance de derecho fundamental,
regula el debido proceso y legítimo derecho de defensa, los siguientes, los
funcionarios que administran justicia y
todo lo relacionado con la rama judicial.
3. - PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL Y DEL PROCEDIMIENTO EN LA CONSTITUCIÓN.
Los siguientes, son algunos de los principios del derecho procesal,
contenidos en nuestra Constitución Política, concordados con diferentes tesis
jurisprudenciales, muchos de ellos, contenidos en la Carta fundamental como
derechos fundamentales, cuya violación genera entre otros el amparo de tutela.
PRINCIPIO Constitución Sentencia Corte
Artículos Constitucional
1. Imperio de la
ley 4 y 230
T -158/93 y C-86/93
2. Prevalencia del
Derecho Sustancial. 228
C-586/92 y T-228/94
3. Principio de
Igualdad 13,19,228 y 229 T-422/92 C-546/92 y C-248/99
4. Princ. De doble
instancia judicial 31 inc. 1
T-006/92 y C-150/93
5. Princ. De la Independencia
judicial 4,113,125,
283,230,256 ord. 1
T-006/92 y C-037/96
6. La Constitución como
norma 4,6,85,94,95 y 242.
T-006/92 C-131/93 y C-273/99
7. Exclusividad y
obligatoriedad de la
administración de justicia 2 inc.2; 3,23,116 y 228- C-226/93 y C-024/94
8. Cosa Juzgada 2, 29 y 243 T-006/92 y C-104/93
9. Libre acceso a
la administración de T-006/92 C-037/96 y T-325/98
Justicia. 2, 3, 13, 23 y 229
10. Celeridad
procesal 29 y 228 T-006/92
11. Impugnación 29,31,y 229 T-006/92 y C-142/93
12. Derecho a la
protección judicial 29 T-419/92 y T-503/92
13. Debido proceso 4,29,228,229 y 230
T-011/92 T-181/99 y T-294/99
14. Non bis in idem 29 T-520 C-599/92 y C-096/93
15. No reformatio
in pejus 31 T-413/92 y C-165/99
16. Juez Natural 29,113,116 y 231 y sig. T-419/92 y C-226/93
17. Principio de
favorabilidad 29 y 53 T-419/92 y T-503/93
18.Prohibición de
la autoincriminación 33 T-503/92 y C-426/97
19. Prin. de
contradicción o der. Defensa 4,29,31,
33,228,229 y 230
T-419/92 C-150/92 y T-294/99
20. Buena fe 83 T-460/92 C-561/92 y T-578/94
21. Presunción de
inocencia 29 y 33
T-463/92 y T-331/94
22. Prevalencia de
tratados internacionales 93 T-442/92 c-295/93 c-716/98
sobre der. Humanos
en los cuales Colombia sea parte
23. Habeas corpus 30 T-046/93 C-301/94 y
T-260/99
24. Prevalencia del
derecho de los niños 44 T-402/92 C-041/94 y T-409/98
25.
Prevalencia del interés general 1 y 2 T-551/92 y C-309/97
26. Imparcialidad
del juez 1,4,29,228,229 y 230
C-037/96 y C-657/96
27. Publicidad del
proceso 29 y 228 T-531/92 y C-060/94
28. Primacía de los
derechos inalienables T-006/92
de la persona
humana 5
29. Principio de
gratuidad de la justicia Preámbulo
1,2,25y 53
T-522/94 C-037/96 y C-159/99
30. Asistencia de
abogado 29 y 229 T-419/92 y C-037/96
4. – MECANISMOS
PARA ADMINISTRAR JUSTICIA. DE LA
AUTODEFENSA , AUTOCOMPOSICIÓN Y HETEROCOMPOSICIÓN.
A) MECANISMOS DE
AUTOCOMPOSICIÓN:
Se consideran de
tal naturaleza, entre otros, el desistimiento o renuncia, arreglo directo o la
transacción y la
Conciliación. La principal característica de estos mecanismos
de autocomposición radica en el hecho de
ser las partes involucradas en el conflicto, quienes lo solucionan directamente.
1.- TRANSACCIÓN: Contrato
cuya finalidad es resolver una incertidumbre existente entre partes vinculadas
por una relación jurídica. Mediante ésta institución, se evitan el inicio de un
proceso o ponen fin al comenzado. Las mismas partes intervinientes en la
relación jurídica ponen fin a la controversia, con los mismos efectos de una
decisión judicial.
De conformidad con
el Art. 1625 del C. C., es uno de los modos de extinguir obligaciones (Num.
3º).
El Art. 2469 y s.s.
C. C. la define como contrato, en virtud del cual las partes sacrificando
parcialmente sus pretensiones ponen fin a un litigio pendiente, de manera
extraprocesal, o precaven uno eventual. Atendiendo preceptos jurisprudenciales,
la transacción no es solemne, simplemente contractual, pero, cuando conlleva la
transferencia de dominio de bienes
raíces, debe revestir las solemnidades propias del acto (formalidades legales,
escritura pública, tradición). Cuando se encuentra en curso proceso, genera
efectos procesales como modo anormal de terminación anticipada de un conflicto,
Art. 312 C .
G. P. (Art. 340 del C. de P. C.), para lo cual se requiere incorporar a la
actuación procesal el acuerdo transaccional, como prueba de su celebración,
para que el Juez pueda fenecer el trámite, previa aprobación cuando se dan los
presupuestos. Ante el Juez solicita la aprobación del acuerdo y cuando se vean
afectados intereses de los incapaces, se requiere previamente la licencia
judicial para transigir.
La transacción como
contrato, debe encontrarse revestida de los elementos esenciales para su
existencia y validez (Art. 1502 S. s. C. C.) y como tal, ante la ausencia de
uno cualquiera de ellos, genera los efectos de todo negocio jurídico
(inexistencia, nulidad, oponibilidad). Así mismo, por circunstancias
concomitantes o posteriores a la celebración del contrato, se puede afectar con
instituciones como la resolución, rescisión y terminación, entre otras.
PUEDE SER TOTAL O
PARCIAL. Es total cuando procede de todos los intervinientes en la relación
jurídica y versa sobre todas las pretensiones, parcial, cuando proviene de
algunos de los sujetos y sobre algunas
de las pretensiones litigiosas. Si hay litisconsorcio necesario, debe provenir
de todos. Lo esencial de la transacción son las concesiones recíprocas.
Como contrato reviste las exigencias o requisitos para la existencia y validez
del acto (Art. 1502 C .
C.).
REQUISITOS: A) Existencia actual
o futura de discrepancias entre dos personas acerca de un derecho. B) Su
voluntad o intención manifiesta de poner
fin a la discrepancia sin la
intervención de la justicia estatal. C) Reciprocidad de concesiones que hacen
las partes.
Si la transacción
necesita autorización, licencia y aprobación judicial por afectar intereses de
incapaces, el mismo Juez que conoce del proceso resolverá sobre éstas.
El Art. 313 del C.
G. P., determina las exigencias para que proceda la transacción por entidades
públicas.
Difiere de la
conciliación en cuanto ésta no es un contrato, como si lo es la transacción y
no requiere de la intervención del tercero.
No es viable sobre aspectos no transigibles, por ejemplo, el estado civil
de las personas, (indisponible, de orden público), existencia o subsistencia
del vínculo matrimonial, alimentos futuros (sobre los causados, si), Los
derechos derivados de una relación laboral, la imposición de la pena frente a
la conducta punible, pero si son transigibles sus efectos patrimoniales
(indemnizaciones).
EFECTOS. Hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo.
2. -
DESISTIMIENTO. Declaración
de voluntad unilateral o bilateral, en el sentido de no proseguir con el
proceso, a instancia del actor, o del demandado.
Art. 314, 315 C . G. P. (Art. 342 C . P. C.) Sinónimo de renuncia de pretensiones.
Procede de una de las partes, en algunos eventos se puede presentar
conjuntamente. Se desiste de la demanda, en cualquier estado del proceso,
mientras no se haya dictado sentencia. En segunda instancia puede igualmente
presentarse, caso en el cual se entiende extensivo al recurso de apelación.
Quien desiste debe tener capacidad y facultada para ello. En la providencia que
se acepte el desistimiento, se condena en costas y perjuicios a quien desiste,
salvo que la contraparte haya coadyuvado la petición y de consuno hayan renunciado
a tales consecuencias. Puede desistirse igualmente de los recursos, tramites
incidentales, excepciones medios probatorios y demás actos probatorios
promovidos. Puede ser total o parcial (Si proviene de todos o unos de los
sujetos intervinientes y sobre todas o parte de las pretensiones).
Ley 1194 de 2008, Desistimiento Tácito. Art. 317 C . G. P. Frente a la
inactividad del proceso, pendiente del cumplimiento de cargas procesales, por
la parte interesada, el Juez ordenará el cumplimiento de dicha carga, dentro de
los 30 días siguientes, dentro de los cuales el expediente permanecerá en la
secretaría. Vencido el término, de no cumplirse la orden se deja sin efecto la
demanda, terminándose el proceso. Igualmente se decreta la terminación del
proceso, por desistimiento tácito, si el proceso ha permanecido inactivo por un
año en el trámite de la primera o única instancia, pendiente de una carga
procesal de una de las partes, para poder dar continuidad al trámite
respectivo. No puede promoverse nuevo proceso sino transcurridos seis meses y
si se presenta por segunda vez la situación, precluye toda posibilidad de
accionar sobre el mismo asunto.
3.- LA CONCILIACIÓN : Mecanismo
que permite a las partes negociar y dirimir las cuestiones litigiosas entre
ellas presentadas, con la intervención de un tercero, absolutamente neutral,
garante de la legalidad del acuerdo. El
tercero, conciliador tienen una mínima participación, además del control de
legalidad del acuerdo a que se llegue, mantener el orden en las discusiones,
aproximar las posturas de las partes y sugerir fórmulas de arreglo.
Fundamento
Constitucional y legal, Art. 116 Constitución Política, Ley 446 de 1998, Ley 640 de 2001 y
Ley 1395 de 2010, Arts. 50 S.s.
Definición Art. 64 Ley 446 de 1998. Mecanismo de resolución de conflictos,
mediante el cual, dos o mas personas gestionan por sí mismas la solución
de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado
conciliador (garante de la legalidad del acuerdo, en su aspecto formal y
material, promotor de alternativas). El conciliador es solamente un
colaborador, las partes son las únicas que definen y llegan al acuerdo.
Es una forma o
mecanismo creado por el legislador para
solucionar anticipadamente una controversia y descongestionar los
despachos judiciales.
Art. 65 ley 446. Asuntos
conciliables, todos aquellos transigibles, desistibles y los que
expresamente determine la ley.
Requisito de
procedibilidad. Art. 35 Ley 640 de 2001, modificado
por el Art. 44, 52 Ley 1395 de 2010. En asuntos susceptibles de conciliación,
en la jurisdicción civil (procesos verbales), contencioso administrativa y de familia (excepción, si se piden medidas
cautelares, o cuando se desconoce el domicilio, lugar de habitación o trabajo
del demandado, o se desconoce su paradero). A falta de éste requisito, conforme
a la normativa del Código General del Proceso, se inadmite la demanda y a quien
no asistió en forma injustificada, se impondrá sanción hasta por dos salarios
mínimos legales mensuales vigentes y su conducta se tiene como indicio en
contra, dentro del proceso, de sus
pretensiones o sus excepciones. (Art. 22 Ley 640).
En contencioso
administrativo, si no se cumple el requisito, el procurador judicial mediante
auto indica los defectos y concede 5 días para que sean saneados, vencidos los
cuales, si no se cumple se tiene por no presentada la solicitud.
En materia laboral
no es requisito de procedibilidad, opera la conciliación judicial, obligatoria
(Ley 712 de 2001, Art. 77).
En materia penal,
procede en algunos delitos, no como mecanismo que extinga la acción penal, sino
para efectos de resarcimientos económicos.
La inasistencia
injustificada dará lugar a las sanciones que consagra el Artículo 22 de la Ley 640, y 52 de Ley 1395,
esto es, considerar su conducta como indicio grave en contra de las pretensiones o excepciones
de mérito dentro del eventual proceso.
La ley 1395 de
2010, en su Artículo 50 y subsiguientes, regula este mecanismo para solucionar
conflictos como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción
civil, de familia y contencioso administrativa. Se exige la conciliación en
derecho. Se exceptúa, cuando el proceso a seguir requiera la práctica de medidas cautelares o se ignora el domicilio, lugar de trabajo o
habitación del demandado. En estos casos se puede acudir directamente.
Se exigía que el
convocante y convocado acompañaran copias de todas las pruebas que pretenda
hacer valer en un eventual proceso. Tal omisión impedía que en el proceso que
se promoviera fueran admitidas dichas pruebas.
SENTENCIA C-598 DE 10 AGOSTO DE 2011. INEXEQUIBLE LA PROHIBICIÓN DE
ATENDER LAS PRUEBAS EN EL PROCESO, POR NO HABERSE APORTADO.
Acuerdo conciliatorio puede ser total o parcial. Contenido del Acta. Art. 1º.,
Ley 640.
Art. 66 ibídem. Efectos
del acuerdo conciliatorio. Hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito
ejecutivo (debe reunir las exigencias de título ejecutivo, Art. 422 del C. G.
del P.).
Art. 3º. Ley 640 de
2001. Clases. Judicial o extrajudicial.
La última es en derecho o en equidad.
El régimen de
insolvencia para personas naturales no comerciantes, contenido a partir del
Artículo 531 del Código General del Proceso, según el cual la persona natural
que como deudor o garante incumpla el pago de dos o mas obligaciones a favor de
dos o más deudores, por más de 90 días, o que en su contra cursen dos o más
proceso ejecutivos, que representen por lo menos el 50% de los pasivos t6otales
del deudor, entrará en cesación de pagos,
y podrá promover el trámite regulado a partir de la dispocisión citada.
Son competentes para conocer del trámite los Centros de Conciliación y las
Notarías. Será de cargo del Conciliador que se designe, el trámite
correspondiente, cuya duración se establece en 60 días, prorrogables por treinta
días.
El trámite de
insolvencia para personas naturales no comerciantes ha sido reglamentado por el
Decreto 2677 de 2012.
Competencia: Cámaras de Comercio, Centros de conciliación, Delegados Regionales y
Seccionales de la
Defensoría del Pueblo, Personerías, los Agentes del
Ministerio Públicos en materia civil y contenciosa administrativa y ante los
Notarios.
Art. 69 Ley 446.
Conciliación sobre inmueble arrendado.
Algunos estudiosos
del tema consideran que ésta institución debe enmarcarse como mecanismo
heterocompositivo, dada la intervención del tercero, conciliador, o por lo
menos mixto. La docente considera que es autocompositivo, pues la decisión
proviene de las partes, siendo el tercero un colaborador, que en ningún momento
dirime el conflicto.
B)
MECANISMOS HETEROCOMPOSITIVOS.
Según éstos, termina el conflicto con la intervención de
un tercero. La justicia ordinaria, el Arbitramento, Amigable Composición y
Jueces de Paz.
ARBITRAJE.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO.
Consiste en una
forma no judicial de solucionar un conflicto, cuya procedencia deriva del
compromiso establecido entre las partes (personas naturales o jurídicas), de
someter a la decisión arbitral las cuestiones litigiosas surgidas de la
relación jurídica que les vincula, o que puedan surgir de ella. Es
manifestación de su libre disposición, conforme a Derecho.
Fundamento
Constitucional y legal, Art. 116 C . P. Ley 1563 de 2012.
Como antecedentes, Ley 23 de 1991,
Decreto 1818 de 1998, Artículo 111 y
siguientes de la Ley
446 de 1998, derogado por la Ley
1653 de 2012; que entró en vigencia y
aplicación tres meses después de su promulgación (12 de julio de 2012), es
decir, el 12 de octubre de 2012.
Definición. Art. 111 Ley 446, derogado por la ley 1563, pero reiterada en su
articulo inicial, lo define como un mecanismo de solución de conflictos, en
virtud del cual las partes involucradas en un conflicto transigible, defieren
su solución a un tribunal arbitral, investido transitoriamente de la facultad
de administrar justicia, profiriendo una decisión o laudo arbitral.
Clases: Antes de la entrada en vigencia de la Ley 1563, se clasificaba en derecho, en equidad,
o técnico. Con la nueva norma, se habla de AD HOC, cuando es conducido
directamente por los árbitros determinados por las partes e INSTITUCIONAL,
conforme al reglamento del Centro arbitral.
Si nada se estipula en el Pacto Arbitral (compromiso o cláusula
compromisoria), será institucional y el fallo o laudo será en derecho. Antes de
la norma actual podía ser independiente
(las partes acuerdan autónomamente las reglas de procedimiento aplicables en la
solución del conflicto), Institucional (las partes se someten al
procedimiento establecido por el centro de arbitraje) y legal (conforme
a las disposiciones vigentes).
PACTO ARBITRAL. Comprende
la cláusula compromisoria y el compromiso, las partes se obligan a someter sus
diferencias a la decisión de un tribunal arbitral. La cláusula compromisoria o
pacto debe estar contenido en el contrato o documento anexo a él. Esta cláusula
es autónoma respecto de la existencia y validez del contrato del cual forma
parte.
El compromiso es
negocio jurídico, puede estar contenido en cualquier documento con el lleno de
los requisitos legales. Para que produzca efectos dentro del acto o negocio
jurídico, cuando se encuentra en documento aparte, se requiere incorporar los
datos que permitan determinar con claridad y precisión en que relación
sustancial será aplicado.
La duración del
Tribunal se establece en seis meses, prorrogables por seis más.
Procedimiento
Arbitral. Audiencia de conciliación donde se insta a las partes para solucionar
sus diferencias. Instalación del Tribunal, fijación de honorarios y gastos del
trámite, para lo cual tendrán en cuenta el valor de las pretensiones, sin que
los honorarios puedan superar los mil salarios mínimos mensuales legales
vigentes. Igualmente se pronuncian sobre la competencia. Primera audiencia de
trámite, decreto de pruebas, pueden transcurrir varias sesiones, pues se
suspende durante la práctica de pruebas.
Audiencia de
alegatos y Fallo o laudo. El laudo es susceptible del recurso de anulación,
cuya competencia radica en la sala civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial del lugar donde operó el Tribunal de Arbitramento (Art. 40.41). El
fallo se emite por mayoría de los árbitros. Es susceptible de aclaración o
corrección.
Dentro del trámite
arbitral, son viables los distintos medios de prueba regulados por la
legislación procesal civil (C. G. P), los árbitros pueden ser recusados o
declararse impedidos. En general se remite al procedimiento civil, ó Código
General del Proceso.
Los procesos
arbitrales son de mayor cuantía, cuando las pretensiones superan los 400
salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los demás casos son de menor
cuantía.
AUDIENCIAS: 1. Preliminar (Etapa preparatoria -
instalación del tribunal). 2. De trámite (citación de las partes – definición
de la competencia del tribunal). 3. De las pruebas. 4 De conclusión. 5. De
fallo.
Conforme a la Ley 1563, en el trámite
arbitral es procedente la utilización de los medios electrónicos y
tecnológicos.
AMIGABLE
COMPOSICIÓN.
Los particulares
delegan en un tercero – amigable componedor -, la facultad de precisar con
fuerza vinculante para ellos, la forma de cumplimiento de un negocio jurídico
particular. La decisión produce los mismos efectos de la transacción (tránsito
a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo). Las partes pueden delegar
directamente el amigable componedor o delegar en un tercero su designación. El
cargo de amigable componedor puede recaer en persona natural o jurídica.
UNIDAD TEMÁTICA No. 2 LOS PRINCIPIOS RECTORES
DEL PROCESO.
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO PROCESAL
Art. 228 C .P. La Administración de
Justicia es función pública, sus decisiones son independientes.
1. Principio de
interés público o general en el proceso. El proceso
penal, civil, laboral, -- son eminentemente de interés público, persiguen y
garantizan la armonía, la paz y justicia sociales.
2. Carácter
exclusivo y obligatorio de la función jurisdiccional del Estado. Facultad privativa del Estado, los particulares no administran
justicia por sus propios medios. Las decisiones judiciales son de obligatorio
cumplimiento.
3. Independencia
de la autoridad judicial. La rama judicial es
independiente de las restantes ( ejec. Legis.), no obstante trabajan en armonía
por mandato constitucional. Art. 228
C . P.- Función Pública. Los funcionarios dependen de la Ley atendiendo factor
jerárquico.
4. Imparcialidad
rigurosa de los funcionarios judiciales. En procura
de la recta administración de justicia, ausencia de todo interés en las
decisiones. No pueden ser Juez y parte ( causales de recusación e
impedimentos). Moralmente dignos.
5. Igualdad de
las partes ante la ley procesal y en el proceso. Igualdad
de las personas frente a la
Ley. Igualdad de oportunidades para las partes, procesado,
Ministerio Público y demás intervinientes en el proceso. Derecho de acción –
derecho de contradicción, oposición, excepción. Equilibrio procesal. Igualdad
de derechos y facultades.
6. Necesidad de
oír a la persona contra la cual va a surtirse la decisión y la garantía del
derecho de defensa. Art. 29 C .P. Debido proceso, para
el demandado - procesado.
7. Publicidad
del proceso. Trámite público, frente a las partes (
no para toda persona). Derecho a conocer todas las actuaciones, pruebas,
incidentes, motivación de las providencias. Notificaciones ( no hay justicia
secreta).
8.
Obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley. Los procedimientos no pueden modificarse por los particulares, o los
jueces, solamente la ley. Se respetarán los rituales de cada proceso. ART. 13 C . G. P. (Excepciones,
renuncia términos, costas, honorarios).
9. El principio
de que las sentencias no crean, sino declaran derechos. Los derechos subjetivos se originan en el Derecho positivo, - ley.
El procedimiento tutela, garantiza, pero no crea. El Juez declara los derechos
que la ley otorga.
10. El principio
de la verdad procesal. Surge del proceso, basada en
los elementos probatorios. Puede ser diferente de la verdad real. Falla conforme
a lo probado. Art. 177 C .
de P. C. ART. 167 C .
G. P. (Carga de la prueba).
11. El principio
de la cosa juzgada. Seguridad jurídica.
Ejecutoriada una sentencia dictada en proceso, pone fin al conflicto. No es
permitido nuevo proceso entre las mismas partes, sobre el mismo objeto y la
misma causa. ART.302, 303, 304
C . G. P. LA SENTENCIA ES INMODIFICABLE Y DEFINITIVA.
(Excepciones, asuntos de familia).
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL PROCEDIMIENTO
1. El principio
dispositivo o inquisitivo. Dispositivo. El proceso
solamente puede iniciarse a instancia de parte - impulsión de las partes,
tienen la carga de allegar elementos necesarios para obtener eficacia de la
ley. (excepción oficiosamente pueden iniciarse privación patria potestad,
remoción guardador e interdicción demente furioso). Inquisitivo. El juez
desplega toda la actividad necesaria para iniciar y desarrollar el
proceso.
2. Principios de
valoración de la prueba por el juez, de acuerdo con las reglas de la sana
crítica. En oposición al sistema de la tarifa legal
( preestablecida valoración de la prueba). Apreciación medios probatorios,
con la facultad de apreciar el valor o fuerza de convicción. Libre valoración,
apreciación subjetiva y razonada, sujetas a las reglas de la lógica, la
sicología y la experiencia. Siempre motivando su conclusión, o razonando el
mérito dado a la prueba.
3. El principio
de impulsión oficiosa del proceso. (Inquisitivo).
Iniciado el litigio el Juez debe impulsar su marcha, sin que las partes lo
insten. Deben cumplir las normas que lo regulan y son sancionados por las
demoras ocasionadas por su culpa. Celeridad de la justicia.
4. Principio de
la economía procesal (menor trabajo y justicia más
barata y rápida). Obtener mayor resultado con el mínimo de empleo de actividad
procesal (inadmisión de la demanda, subsanar, inadmisión de pruebas
inconducentes, superfluas. Evitar incremento de gastos y costos)..
5. El principio
de concentración del proceso. Realización del
proceso en el menor tiempo posible, desarrollado sin solución de continuidad.
Trámites incidentales, excepciones, recursos se resuelven con la decisión
final. Unidad del proceso (acumulación de pretensiones, facultad de reconvenir,
acumulación de procesos). De basta aplicación en los procedimientos orales.
6. El principio
de la eventualidad o preclusión. Garantía para las
partes de ejercer o ejecutar los actos en la oportunidad procesal pertinente,
so pena de considerarse extemporáneos.
7. El principio
de inmediación. Debe haber comunicación directa, e
inmediata entre el Juez y los elementos
del proceso (partes -subjetiva-, bienes –objetiva-, pruebas – de actividad), en
procura de la formación de un exacto concepto de la cuestión litigiosa ( se
cumple en forma rigurosa en el proceso oral, en forma reducida en el escrito).
8. El principio
de la oralidad o de la escritura. Depende de la
organización general del proceso, permiten la aplicación en mayor o menor grado
de los principios de concentración, preclusión e inmediación. La oralidad
agiliza el proceso, pude originar el que pasen inadvertidas razones
fundamentales que deben obrar en el fallo. La escritura, dilata el
procedimiento, pero permite el examen minucioso del proceso.
9. El principio
del interés para intervenir en los procesos. Para
el buen orden del proceso, en éste intervienen quienes tienen interés jurídico,
económico, o familiar. Tienen dicho interés, demandante, demandado ( singular o
plural), posteriormente, los terceros intervinientes (– principales o
accesorios y los primeros, voluntarios o forzosos)
10. Principios
del interés para pedir o contradecir una sentencia de fondo y de la
legitimación en la causa. Quien eleva peticiones en
un proceso debe tener interés legítimo,
serio y actual en lo que se pretende. No es solamente el interés para iniciar
la acción, o para defenderse de las pretensiones invocadas. Legitimación en la
causa.
11. Principios
de la buena fe y la lealtad procesal. Las partes
deben proceder con lealtad y buena fe, absteniéndose de utilizar medios
fraudulentos (ART. 42 C .
G. P.) Deberes del Juez, Eficacia y
rectitud.
12. Principio de
la impugnación. Los recursos son los mecanismos
otorgados por la ley para impugnar las decisiones de los Jueces. A efectos de
que sean revisadas, sea por el mismo Juez o por su superior y de esta manera
corregir los errores en el juzgamiento, o en el procedimiento. Recursos:
ordinarios = reposición, apelación, queja o hecho, súplica y extraordinarios:
casación, revisión, anulación de los laudos arbitrales.
13. Principios
de las dos instancias. En razón del control
jurisdiccional que se ejerce a través de la apelación. Por regla general
todos los procesos gozan de las dos
instancias a efectos de que el superior de quien dictó la providencia la revise
( apelación, o consulta). Se enmiendan errores cometidos por el funcionario de
primera instancia ( reforma la providencia o la revoca). Garantía de la
administración de justicia y confianza en las decisiones judiciales. Excepción,
procesos de mínima cuantía = única instancia.
14. Principio de
la motivación de las sentencias. La motivación o
fundamentación de las providencias evita el que se cometan arbitrariedades y
permite el uso adecuado del derecho de impugnación para que el superior revise
y modifique los errores cometidos.
15. Principio de
la carga de la prueba. Incumbe a las partes probar
el supuesto de hecho en que se fundamentan las pretensiones (ART. 167 C . G. P.). Requisito
indispensable para dictar sentencia de fondo es la carga de la prueba de los
hechos. Penal – “in dubio pro reo”.
16. Principio de
la congruencia. Identidad jurídica, o consonancia
entre lo resuelto por el Juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones
planteadas por las partes. Este
principio normativo delimita el contenido de las resoluciones judiciales ,que
deben proferirse de acuerdo con las peticiones – excepciones. ART. 281 C . G. P. Incongruencia,
error in procedendo (Causal 2ª. De casación –ART. 336 C . G. P).
17. Principio de
la humanización de la justicia. Las formas y
ritualidades del proceso judicial son garantía del legítimo derecho de defensa
y el debido proceso – derechos fundamentales. Se hace necesario humanizar al
máximo esos procedimientos pues son actuaciones entre personas, y para
personas. De ahí la importancia del principio de inmediación, el respeto, la
garantía, o la tutela de los derechos fundamentales.
18. Principio de
la aceleración de los procesos. Se procura la corta
duración de los procesos, como garantía de la justicia e igualdad de las
partes. NECESIDAD DE UTILIZAR LOS MÉTODOS ALTERNATIVOS PARA SOLUCIÓN DE
CONFLICTOS. Mediación, amigable composición, jueces de paz, conciliación, y arbitramento.
VI--
DE LA PRETENSIÓN Y
LA OPOSICIÓN.
DEFENSA DEL DEMANDADO.
1. CONCEPTO, ELEMENTOS Y NATURALEZA JURÍDICA
DE LA PRETENSIÓN. La pretensión es una institución propia del derecho procesal,
consecuencia del ejercicio del derecho de acción. Se considera como una
declaración de voluntad del demandante para vincular al demandado en ciertos
efectos jurídicos, buscando la atribución de un derecho o su afirmación de
tenerlo. Es el pedimento concreto que se hace en la demanda, para satisfacer el
interés jurídico del sujeto de derecho que acude al órgano jurisdiccional. El
demandante al incoar la acción persigue la aceptación de su pretensión, la cual
puede o no estar respaldada por un derecho. Puede definirse en términos
generales como lo que se pide, reclama, o se quiere. En sentido
material, o sustancial, es el ejercicio de un derecho subjetivo ejercido por una persona en
contra de otra, para satisfacer el cumplimiento de una prestación o la omisión
de un impedimento. En sentido procesal es la petición, o reclamación que
se ejerce mediante una demanda judicial. En éste sentido, la pretensión pasa a
ser uno de los elementos o requisitos de la demanda (ART. 82 Num. 4º C. G. P.),
perdiendo su autonomía, quedando dentro de los límites de la demanda judicial.
Teniendo en cuenta los dos sentidos expuestos, la pretensión es una declaración
de voluntad petitoria, mediante la cual el sujeto expresa lo que quiere, o
persigue. Se habla de pretensiones fundadas o infundadas. Existen diversas
tesis sobre la pretensión, entre ellas, la que la considera como un acto y no
un derecho, es decir, algo que se hace, pero no se tiene y que constituye la
esencia y objeto del proceso. En síntesis, la pretensión está constituida por
las declaraciones que el actor pretende se hagan en la sentencia NATURALEZA
JURÍDICA. Para unos
doctrinantes, la naturaleza jurídica de
la pretensión corresponde a un acto de
voluntad, para otros, es un elemento de la acción y de la demanda, considerado
como requisito de la demanda, pieza fundamental, o principal acto del proceso
(en este sentido es el derecho que se reclama en la demanda); y para otros, se ha llegado a sustituir el
término acción, por el de pretensión. En ejercicio del derecho de
contradicción, el demandado puede o no oponerse a la pretensión
2. CLASES DE PRETENSIONES. A) Declarativas puras; B)
Declaración constitutiva; C) Declaración de condena; D) Declaración ejecutiva;
E) Declaraciones cautelares. Conforme al derecho material que se pretende, se
habla de pretensiones reivindicatorias, de estado civil, posesorias, de
herencia, de ejecución para obligaciones de hacer, dar o entregar, o no hacer,
divisorias, de alimentos, etc.
3. ELEMENTOS DE LA PRETENSIÓN , SU OBJETO Y
RAZÓN. ELEMENTOS.
La pretensión tiene sujetos, que son el demandante y demandado contra
quien se dirige la reclamación (en procesos voluntarios solo se habla de
demandante, no existe el segundo) y El Estado, tercero imparcial; el objeto,
que es la reclamación en sí o lo que se quiere sea reconocido mediante la
sentencia favorable que acceda a lo pedido, es decir, es obtener la sentencia
favorable mediante el petitum de la demanda
y la causa, o razón, que es la relación jurídica que le dio
origen (negocio, contrato). Para Devis Echandía, la pretensión en sus dos
elementos (objeto y razón de hecho y de derecho), delimita el alcance y sentido
del litigio, del proceso, de la sentencia y de la cosa juzgada, permite
determinar la acumulación objetiva de demandas, y cuando la sentencia es
congruente o incongruente.
4. SUJETOS DE LA PRETENSIÓN. El
demandante y el demandado contra quien se dirige la acción (en procesos de
jurisdicción voluntaria solamente se habla de demandante).
5. LA OPOSICIÓN A LA PRETENSIÓN. La ejerce
el demandado frente a una demanda civil, laboral y contenciosa administrativa,
de naturaleza contenciosa. Dicha oposición en ejercicio del derecho de
contradicción, conlleva resistencia a la pretensión, discutiendo su existencia,
o de reconocerla, negándose a satisfacerla. Hay enfrentamiento del demandado
con la pretensión, buscando su destrucción, su modificación, o su paralización.
La oposición del demandado se ejerce proponiendo los distintos medios de
defensa, en busca de una sentencia favorable a sus intereses y que por tanto,
desestime la pretensión del actor. La oposición puede ser activa y pasiva,
negativa y positiva.
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES: Art. 88 C . G. P. Requisitos. – Que
el Juez sea competente para conocer de todas. – Que no se excluyan entre sí,
salvo que se propongan como principales y subsidiarias. (Se excluyen cuando la
formulación de una, genera la ineficacia de la otra, eje. Se pide el
cumplimiento del contrato y su nulidad, o la restitución de la posesión y la
tenencia – Que todas puedan tramitarse
por el mismo procedimiento. No obedece éste último requisito a que todas
correspondan al mismo proceso, sino que se puedan tramitar por el mismo
procedimiento. Son presupuestos de la pretensión, su viabilidad y eficacia y
requisitos para emitir una sentencia de fondo, siendo igualmente exigible la demanda
en forma, competencia, el interés para
obrar y la legitimación en causa.
La acumulación puede
ser subjetiva, cuando hay varias personas que formulan diversas
pretensiones, como en el caso de los litisconsortes voluntarios, o en la
reforma de la demanda, cuando se adicionan pretensiones; y objetiva,
cuando se formulan varias pretensiones contra el mismo demandado, ejemplo en
una acción ejecutiva sustentada en varios títulos valores.
6. MEDIOS DE DEFENSA. La defensa en general se
identifica con la oposición a la pretensión. Los medios de defensa están
íntimamente relacionados con los diferentes medios de ejercer el derecho de
contradicción, expuestos antes.
(Excepciones en sus diferentes clasificaciones, Oposición a las
pretensiones, Allanamiento, demanda en reconvención, en ciertos procesos).
7. DEMANDA DE RECONVENCIÓN Y DIFERENCIAS CON LA EXCEPCIÓN.
Ambas son conductas asumidas por el
demandado, al ser debidamente vinculado al proceso, o medios de ejercer el
derecho de contradicción. La demanda de reconvención, o contrademanda, o
demanda de mutua petición, es la pretensión del demandado frente al demandante.
En virtud del factor de competencia, de conexidad y por economía procesal, se
ejercita dentro del mismo proceso, o inicial. Art. 371 C . G. P. Dentro del
término de traslado de la demanda, el demandado puede proponer la reconvención,
contra uno, o varios de los demandantes, siempre que sea competencia del mismo
juez y pueda tramitarse por la misma vía. Puede reconvenirse, sin consideración
a la cuantía y al factor territorial. -- La demanda de reconvención debe reunir
todos los requisitos formales del 82
C . G. P., y los adicionales de ciertas demandas, según
el caso (Art. 83 C .G.P).
Si la demanda llena los requisitos legales, el juez la admite y corre traslado
a los reconvenidos, por el término establecido para la inicial, mediante
providencia que se notifica por estado, surtiéndose el traslado con la entrega
de la copia y sus anexos al reconvenido (Art. 91). Ambas demandas son
sustanciadas conjuntamente y se deciden en la misma sentencia.
VII. EL INTERÉS PARA OBRAR Y LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.
Son presupuestos de
la pretensión, necesarios para proferir una sentencia de fondo, que permita
determinar la viabilidad o prosperidad de la pretensión o su negación, para
evitar un perjuicio.
1. NOCIÓN DEL INTERÉS PARA OBRAR EN EL
PROCESO.
Corresponde a la fundamentación, justificación o motivo jurídico, particular
que induce al sujeto a reclamar la intervención del órgano Jurisdiccional del
Estado. Debe ser SERIO, LEGÍTIMO, SUBJETIVO Y ACTUAL. La subjetividad radica en
que sea exclusivo de quien invoca la
pretensión, serio o concreto, esto es referido a una relación jurídica y
actual, es decir, que exista al momento de promover la acción y pretensión.
El sujeto de derecho tiene interés en la
intervención del Estado para la declaración de certeza, o la realización
coactiva de los intereses de derecho material, tutelados en abstracto por el
derecho objetivo, cuando no son satisfechos voluntariamente. Según Ugo Rocco, el interés para obrar “es el
que tienen las partes para actuar válidamente en el proceso. Es el elemento
sustancial del derecho de acción, concretamente aquél interés que, tutelado
jurídicamente por el derecho procesal objetivo, constituye el derecho de
acción”. Los opositores le critican porque lo asimila al interés en la acción,
o en el derecho de contradicción. Éstos lo consideran como el interés en la
pretensión u oposición a la pretensión, para obtener una sentencia de fondo. Es
decir, se trata de un interés sustancial (no procesal) en la sentencia de fondo
que decida las pretensiones de la demanda, o las imputaciones hechas al
procesado, o las excepciones que se
hayan opuesto. Consideran que es mejor hablar de interés en la pretensión u oposición
para la sentencia de mérito. Para Devis Echandía, “Es el interés sustancial,
subjetivo, concreto, serio y actual, que deben tener el demandante, el
demandado y los intervinientes (procesos civiles, laborales, contencioso
administrativos), o el procesado, querellante, denunciante, afectados,
Ministerio Público, para ser titular del derecho procesal a exigir del Juez una
sentencia de fondo, que decida las pretensiones, u oposición, o las
imputaciones y defensas formuladas”. Es el motivo jurídico particular. Para
Echandía éste interés tiene las siguientes características: a) no es el interés
para accionar (la falta de interés para obrar, no impide que el proceso se
adelante y concluya con sentencia, es presupuesto de la sentencia de mérito); b) no es el interés para contradecir en
general; c) no es presupuesto procesal
ni de la acción, sino presupuesto para que se dicte sentencia de fondo (es
presupuesto de las pretensiones del demandante, para sostenerlas o desvirtuarlas
en el juicio, pero no la relación surgida por el ejercicio de la acción); d) no se confunde con la titularidad del
derecho material pretendido; e) Es distinto de la legitimación en la causa. Si
falta ese interés, el Juez debe dictar sentencia inhibitoria.
También el sujeto
pasivo o demandado dentro de la relación jurídico procesal, debe gozar de
interés para controvertir.
2. DEL INTERÉS SUSTANCIAL PARA SENTENCIA DE
FONDO O MÉRITO.
Éste interés real, verdadero, concreto, actual, y legítimo, permite que se
profiera sentencia de mérito que resuelve las peticiones de la demanda, o las
excepciones y demás medios de defensa u oposición a esas peticiones, o las
imputaciones hechas al procesado. “Es el interés sustancial, subjetivo,
concreto, serio y actual, que deben tener el demandante, el demandado y los
intervinientes (procesos civiles, laborales, contencioso administrativos), o el
procesado, querellante, denunciante, Ministerio Público, para ser titular del
derecho procesal a exigir del Juez una sentencia de fondo, que decida las pretensiones,
u oposición, o las imputaciones y defensas formuladas”.
3. DEL INTERÉS PARA EJERCITAR LA ACCIÓN. Lo tiene toda persona natural o jurídica, por el solo
hecho de querer recurrir a la jurisdicción del estado, en razón del interés
público, como derecho abstracto que es; o quien ha sido vulnerado en su derecho
subjetivo, para pedir al estado la protección del mismo. Es el interés que
permite su ejercicio válido. Es un interés general.
4. DEL INTERÉS PARA RECURRIR. En principio todas las personas
intervinientes en el proceso tienen derecho a recurrir las providencias del
Juez. Pero, siendo el recurso cuyo fin es la corrección de los errores del
juez, consignados en la providencia y que perjudican al recurrente, solamente
son titulares de dicho recurso, quienes reciben el perjuicio. Es un interés
especial, concreto y actual nacido por el perjuicio material o moral, causado
con la providencia. Y en virtud del principio de eventualidad o preclusión, ese
interés para recurrir debe surtirse dentro de las oportunidades legales
pertinentes (en civil y contencioso administrativo, 3 días después de
notificada la providencia, salvo que sea dictada dentro de la audiencia, caso
en el cual, se interpone inmediatamente de viva voz, debidamente sustentado,
siendo viables los recursos de reposición, súplica, queja y apelación contra
autos, conforme a las disposiciones legales; recurso de apelación contra
sentencias y casación contra algunas
sentencias, recurso que se interpone dentro de los diez días siguientes a la notificación
del fallo de segunda instancia. En laboral, la reposición se interpone dentro
de los dos días siguientes a la notificación de la providencia, exceptuando
cuando se dicta en audiencia, la cual se formula oral e inmediatamente y la
apelación dentro de los tres días siguientes a la notificación. Para la
casación son quince días. En penal los términos son los mismos que en el
civil).
5. EL INTERÉS PARA OBRAR EN LOS TERCEROS
INTERVINIENTES.
En un proceso el demandante y demandado tienen interés jurídico suficiente para
intervenir en él, pero, no se puede admitir que los terceros puedan intervenir
a voluntad y mucho menos para controvertir las pretensiones de la demanda, o
las excepciones del demandado, o para procurar la absolución o condena del procesado.
Para admitir su intervención, es indispensable que tengan un interés serio y
actual en las resultas del proceso. Pueden ser intervinientes principales o
adhesivos, según tengan un interés directo e independiente, o por el contrario,
dependiente del interés de una de las partes y los segundos, un interés
económico o familiar en los resultados del proceso. Conforme a ello, existe
intervención voluntaria y forzosa de terceros en el proceso. Es suficiente
interés el beneficio material o moral que puedan recibir frente a la
prosperidad de la demanda, para intervenir como coadyuvantes; pero si se
pretende intervenir como litisconsorte o como principal excluyente, es
necesario que exista un interés jurídico en las resultas del proceso ,
verbigracia, que la sentencia que resuelva las pretensiones y excepciones pueda
lesionar o beneficiar un derecho de ese tercero, debido a la relación jurídica
que existe entre éste y la relación sustancial objeto del proceso.
6. EL INTERÉS SUSTANCIAL EN LA CAUSA DEL PROCESO PENAL. En ésta área, igualmente ese
interés debe ser sustancial, causal y concreto, en relación con los hechos
materia de la investigación y del proceso y con las imputaciones formuladas.
Ese interés sustancial en la causa del procesado, nunca puede faltar, y nunca
se podrá dictar sentencia inhibitoria.
El procesado tiene un interés personal y sustancial para discutir u
oponerse a la pretensión penal dirigida contra él (las imputaciones que se le
hacen) y por consiguiente, para que se dicte sentencia de fondo que resuelva su
situación. Es un interés serio, actual en procura de su honor, su libertad, su
vida, su patrimonio económico, que pueden resultar afectados con una sentencia.
Este surge desde el momento en que es vinculado. Igualmente el Ministerio Público,
el Juez de Instrucción, tendrán interés en lo de su ramo. Los afectados con el
ilícito, tienen un interés similar al de los asuntos civiles de condena.
7. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. CONCEPTO Y
CARACTERÍRTICAS. Cualidad,
atributo de un sujeto de derecho que le faculta o fundamenta para invocar una
tutela jurídica derivada de una situación jurídica en conflicto. Es atribución
subjetiva dentro del proceso del derecho u obligación en discusión o conflicto. Suele recaer en los
titulares de la relación jurídica u
objeto litigioso.
Es facultad que
surge del derecho sustancial. Idoneidad que deben ostentar tanto demandante
como demandado y los terceros, para formular la pretensión, contradecir
respecto del derecho subjetivo, sustantivo pretendido. Es requisito para dictar
sentencia de fondo. Gozan
de ella, precisamente quienes intervienen en el proceso como partes, por ser
los titulares del interés. Ej. En el evento de presentarse en una de las partes
litisconsorcio necesario, se requiere la intervención de todos, de lo contrario
faltaría legitimación en la causa, por activa o por pasiva. Ello, por cuanto
las decisiones que se emitan afectan a todos los litisconsortes.
La legitimación en causa está íntimamente
relacionada con el interés para obrar (interés sustancial en la pretensión u
oposición, para una sentencia de fondo). Esta se relaciona con la suerte de la
demanda, con el contenido de la sentencia, y en algunos casos especiales con la
admisión de la demanda y la formación de la relación jurídica procesal.
DEFINICIÓN. TEORÍAS. – Para Unos es la titularidad del derecho o relación
jurídica sustancial objeto del proceso. Para otros, se reclama la separación
entre las dos nociones, aceptan que puede existir la primera sin que exista la
última. Para unos la legitimación es condición de la acción, para otros no
(entre los primeros se encuentra Calamandrei y en los segundos Couture y
Echandía). La legitimación en causa es la titularidad de la relación jurídica
sustancial en forma activa y pasiva. Algunos tratadistas consideran que no es
indispensable ser titular de la relación, sino considerarse como tal. Para
Carnelutti “es una coincidencia entre el acto del autor y el sujeto de la
situación jurídica activa o pasiva sobre la que el acto ha de producir su efecto”. En síntesis, tener legitimación es ser la
persona idónea, que de conformidad con la ley sustancial puede formular las
pretensiones en la demanda, o contradecirlas, u oponerse a las imputaciones
penales, por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial
materia de la pretensión o investigación penal, que deben ser el objeto de la
decisión de un juez. CARACTERÍSTICAS.
Para Devis Echandía y demás seguidores de la segunda teoría, la
legitimación, -- no se
identifica con la titularidad del derecho sustancial, -- no es condición de la
acción, sino del éxito de la pretensión, -- en sentido estricto, no es requisito
de la sentencia favorable, sino de una sentencia de fondo, -- la
sentencia inhibitoria no constituye cosa juzgada, -- la legitimación es
personal, subjetiva y concreta, -- no se cede, ni se transmite, -- es
presupuesto de la pretensión o de la oposición para la sentencia de fondo,
-- debe existir en cuanto al demandante y demandado, desde el momento en que
se notifica la providencia que admite la demanda (genera inadmisión y excepción
previa Nun. 3 y 6 Art. 100 del C. G. P.) y para los terceros, en el momento en
que intervengan en el proceso, -- debe distinguirse la “legitimatio ad causam”
de la “legitimatio ad processum”, -- no tienen aplicación en los casos de
acciones públicas (acción de inconstitucionalidad, porque ésta es
calidad subjetiva), -- Determina
quienes pueden obrar en el proceso, con derecho a obtener sentencia de fondo,
y quienes deben estar presentes en él para obtener tal decisión de fondo, --
según el sujeto legitimado y su posición en el proceso puede distinguirse la
legitimación activa ( demandante
y los posteriores intervinientes para defender su causa), la pasiva (
demandado y demás intervinientes para controvertir la pretensión del actor), la principal ( demandante y demandado, o
intervinientes principales con derecho propio), y la secundaria (los
intervinientes que coadyuvan a la situación de una de las partes), la
permanente (para toda la duración del proceso) y la transitoria (para una determinada
actuación en el curso del proceso). – Su falta debe declararse de oficio en
la sentencia.
8. DISTINTAS CLASES DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.
Como ya se indicó,
teniendo en cuenta el sujeto legitimado y su posición en el proceso puede
distinguirse: a) la legitimación activa ( demandante y los posteriores intervinientes para
defender su causa), b) legitimación pasiva ( demandado y demás
intervinientes para controvertir la pretensión del actor), c) legitimación
principal (demandante y demandado, o intervinientes principales con derecho
propio), d) legitimación secundaria (los intervinientes que coadyuvan a
la situación de una de las partes), e) legitimación permanente (para toda la duración del
proceso), f) legitimación transitoria
(para una determinada actuación en el curso del proceso).
9. EFECTOS EN LA SENTENCIA POR AUSENCIA DE
LEGITIMACIÓN.
Independiente de obtener una sentencia favorable al demandante o al opositor,
la legitimación en la causa es fundamental para que se profiera una sentencia
de mérito o de fondo, si ella falta, la sentencia será inhibitoria.
10. DIFERENCIAS ENTRE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y EL INTERÉS PARA
OBRAR. ---- En
los procesos de conocimiento, y en las sucesiones por causa de muerte, la
legitimación en la causa puede existir en el demandante, pero, faltarle el
interés sustancial para obrar, por eje., si una persona demanda la apertura de
sucesión, por considerarse heredera de una persona que aún no ha fallecido
(tiene legitimación, pero no el interés serio y actual). --– En los
procesos ejecutivos, suele presentarse simultáneamente tanto la legitimación,
como el interés serio y actual para ejecutar. –-- El demandado tiene
siempre interés sustancial para actuar en toda clase de procesos contenciosos,
puesto que el demandante pretende obligarlo o vincularlo con la sentencia, por
ende, esa parte pasiva tiene siempre interés sustancial, serio, y actual en
oponerse, pero puede presentarse el que esa parte pasiva no tenga legitimación
en la causa, por no ser la legalmente llamada a discutir las pretensiones del
demandante, aunque tenga interés sustancial para defenderse y oponerse a la
demanda ( eje. En procesos de filiación natural, luego de fallecido el
padre, si se dirige la demanda contra quien
no tiene la calidad de heredero). --- Por regla, si el demandado tiene
legitimación en la causa, por ser quien legalmente puede discutir o
excluir la pretensión del demandante,
también tiene el interés sustancial, serio y actual para tal discusión. No
puede darse el que tenga legitimación y no el interés sustancial. Si el
demandante carece de legitimación en la causa, igualmente carece de interés
sustancial, serio y actual para ejercer las pretensiones, por no corresponderle
a él (eje. Una persona pide que se declare que un bien pertenece a una
herencia, sin tener la calidad de heredero). --- En los procesos
declarativos puros, si el demandante carece de legitimación, también carecerá
de interés sustancial, serio y actual (eje. Declaración de paternidad contra
quien no es el verdadero padre). -- Si
el demandante tiene interés sustancial, igualmente tendrá legitimación. Pero, puede tener legitimación, mas no el
interés para obrar (heredero de no muerto, o pedir declaratoria de autenticidad
de instrumento público, no desconocido).
VII. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Y
MATERIALES.
1. NATURALEZA JURÍDICA DE LOS PRESUPUESTOS
PROCESALES.
Tienen su origen en el año de 1868, siendo expuestos por OSCAR VON BULOW.
Corresponden a los requisitos indispensables para que el Juez atienda la
demanda, o la denuncia, o la querella, origen o inicio de la relación jurídica
procesal, su desarrollo o desenvolvimiento y
su normal culminación con la sentencia. Son supuestos o exigencias
previas al proceso, que permiten su válida iniciación, deben por tanto
concurrir en el momento de la formulación de la demanda, denuncia o querella,
para que sea admitida, permita el inicio
del proceso, su desarrollo válido y
normal. Son requisitos para que pueda constituirse y desarrollarse regularmente
un proceso, para que el Juez pueda pronunciarse de mérito.
CLASIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: Según Couture, se distinguen
las siguientes: A) PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN.
Sin ellos no nace el
proceso, son, capacidad de las partes, e investidura del Juez. B)
PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA
PRETENSIÓN. No se refieren a la efectividad del derecho, sino a la
posibilidad de ejercerlo. C) PRESUPUESTOS DE VALIDEZ DEL PROCESO.
Son las circunstancias sin las cuales el proceso carece de existencia jurídica,
o validez formal. D) PRESUPUESTOS DE UNA SENTENCIA FAVORABLE. Ubica en
ellos la invocación del derecho, cuando sea indispensable y la producción de la
prueba, cuando le corresponda dicha carga.
Devis Echandía los clasifica así: I. PRESUPUESTOS
PROCESALES PREVIOS AL PROCESO. II. PRESUPUESTOS PROCESALES DEL PROCEDIMIENTO.
Entre los primeros están: A) PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN. Indispensables para el ejercicio válido de la acción. – Capacidad
jurídica y procesal del demandante y su adecuada representación; -- investidura
del Juez; -- calidad de abogado titulado de quien presenta la demanda; -- la no
caducidad de la acción. B)
PRESUPUESTOS PROCESALES PREVIOS AL JUICIO. Requisitos para que se inicie la
relación jurídico procesal, que debe examinar el Juez antes de admitir la
demanda formulada por una persona capaz, o debidamente representada y por
conducto de abogado titulado. Son. Demanda formulada ante Juez con jurisdicción, y con competencia, la
capacidad y debida representación del demandado, la debida demanda (requisitos
formales y anexos que correspondan).
Para la Corte Suprema de
Justicia, fueron aplicados en el año 1936 y
ha considerado como tales la competencia, la capacidad para ser parte,
la capacidad procesal y legitimación en causa. Sobre ésta última, sus tesis han
variado, toda vez que en principio la enlistó como presupuesto procesal,
posteriormente como condición para proferir sentencia de mérito,
posteriormente, incorporó como presupuesto la demanda en debida forma y sobre
la legitimación ha sido poco uniforme el concepto.
II.
PRESUPUESTOS PROCESALES DE PROCEDIMIENTO. Deben observarse una vez admitida la
demanda, para que continúe el curso normal del proceso. Son: -- Medidas
preventivas; -- citación o emplazamiento de los demandados, de terceros, según
la ley, -- cumplimiento de los trámites procesales y seguir la clase de proceso
que corresponda, -- ausencia de nulidad,
ausencia de pleito pendiente.
2. DIFERENCIA CON LAS EXCEPCIONES DE FONDO O
MÉRITO. Como
los presupuestos procesales del procedimiento deben atenderse en todas las
actuaciones surtidas durante la vigencia del proceso, obvio es que para la
formulación y desenvolvimiento de los medios exceptivos perentorios, deban
observarse.
3. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN. – La capacidad jurídica y
procesal del demandante y su adecuada representación (apoderado, gerente,
curador, padres). – La investidura de
Juez en la persona ante quien se promueve la demanda. – La calidad de abogado titulado
de quien presenta la demanda (no opera en lo penal). – La no caducidad de la
acción.
4. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA DEMANDA , LA DENUNCIA O LA QUERELLA. Indispensables para el inicio de la relación jurídico procesal. --
La formulación de ellas ante Juez de la jurisdicción a que corresponde el
asunto (improrrogabilidad de la
jurisdicción) y ante juez competente. Si no se presentan éstos, se
inadmite la demanda, so pena de nulidades posteriores, salvo que sean saneadas.
En penal, la denuncia presentada a un funcionario incompetente, es enviada al
que le corresponde. – La capacidad y debida representación del demandante,
la asistencia por abogado del imputado y procesado. -- La debida demanda (requisitos de
forma y anexos que deben presentarse con la demanda). La debida denuncia o
querella. – En contencioso administrativo, haber agotado la vía gubernativa
cuando se exige su cumplimiento. – La caución para el decreto de medidas
cautelares previas.
5. LOS PRESUPUESTOS MATERIALES PARA LA SENTENCIA. Hacen referencia a los requisitos para que el Juez
pueda en la sentencia proveer de fondo o mérito, reconociendo o no el derecho
pretendido por el demandante y la
consecuente obligación a cargo del demandado. Si faltan ellos, la sentencia es
inhibitoria (en los procesos penales no se dictan estas sentencias). Ellos son:
-- Legitimación en la causa (incluyendo la completa integración del litis
consorcio necesario). – El interés para obrar. – Debida acumulación de
pretensiones (Art. 88 del C. G. P.). – La ausencia de cosa juzgada,
transacción, desistimiento. – La litis dependencia, cuando constituya una
prejudicialidad (el juez debe esperar a la conclusión de otro proceso, para
poder dictar sentencia. No produce sentencia inhibitoria, sino suspensión de la
sentencia)
PRESUPUESTOS SUSTANCIALES EN LA SENTENCIA FAVORABLE. – Existencia Real del derecho, o relación jurídica sustancial
pretendida. – La prueba en legal forma de los hechos y actos jurídicos que
sirven de causa al derecho pretendido. – La exigibilidad del derecho, esto es,
que no está sometido a plazo, o condición suspensiva. – La petición adecuada
del derecho que se tenga y enunciación debida de los hechos que le sirven de
causa jurídica (que no se pida cosa distinta, porque el fallo será desfavorable).
--
Para obtener fallo favorable al demandado,
alegar las excepciones y probarlas. Es forzoso alegar las excepciones de
prescripción, compensación, nulidad sustancial relativa, las demás pueden
decretarse de oficio, si aparecen probadas (Art. 306 del C. de P.C.).
6. CONTROL Y DECLARACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS
PROCESALES. El
control de los presupuestos procesales corresponde al Juez, en forma tal que si
falta alguno de ellos, no admite la demanda. En caso de que la admita la
demanda sin percatarse del defecto, el demandado a través de los mecanismos
legales (recursos) puede invocar la inadmisión o rechazo de la demanda. Si el
demandado tampoco impugna el auto admisorio, a pesar de los defectos, puede
proponer las excepciones, o la nulidad. El control se hace desde el inicio del
proceso y en todas las actuaciones que en él se surten.
La falta de capacidad para ser parte o falta
de la demanda en forma, producen sentencia inhibitoria. El trámite inadecuado,
genera nulidad (Art. 133 C .G.P.
Art. 102 ibídem).
7. DIFERENCIA
DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES CON LOS PRESUPUESTOS MATERIALES Y SUSTANCIALES. Los primeros miran al
ejercicio de la acción procesalmente considerada, a la iniciación del proceso y
al procedimiento, o hacen referencia a los requisitos eminentemente formales,
de faltar éstos no se puede dictar sentencia. Los segundos corresponden a
cuestiones de fondo, de éstos depende el sentido y alcance de la decisión
contenida en la sentencia, su falta no impide que se dicte el fallo, pues puede
ser inhibitorio, o de fondo, favorable o desfavorable.
CLASIFICACIÓN DE LOS
PRESUPUESTOS PROCESALES: Couture,
A) PRESUPUESTOS PROCESALES
DE LA ACCIÓN. Sin ellos no nace el proceso, son, capacidad de las
partes, e investidura del Juez.
B) PRESUPUESTOS PROCESALES
DE LA PRETENSIÓN. No se refieren a la efectividad del derecho, sino a la posibilidad de
ejercerlo.
C) PRESUPUESTOS DE VALIDEZ
DEL PROCESO. Son las circunstancias sin las cuales el proceso carece de existencia
jurídica, o validez formal.
D) PRESUPUESTOS DE UNA
SENTENCIA FAVORABLE. Invocación del derecho, cuando sea indispensable y
la producción de la prueba, cuando le corresponda dicha carga.
Devis Echandía los clasifica
así:
PRESUPUESTOS
PROCESALES PREVIOS AL PROCESO.
A.
PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN. -- Capacidad
jurídica y procesal del demandante y su adecuada representación; -- investidura
del Juez; -- calidad de abogado titulado de quien presenta la demanda; -- la no
caducidad de la acción.
B) PRESUPUESTOS PROCESALES
PREVIOS AL JUICIO. Requisitos para que se inicie la relación jurídico
procesal, que debe examinar el Juez antes de admitir la demanda formulada por
una persona capaz, o debidamente representada y por conducto de abogado
titulado. Son.-- Demanda formulada
ante Juez con jurisdicción, y con
competencia, la capacidad y debida representación del demandado, la debida
demanda (requisitos formales y anexos que correspondan).
II.
PRESUPUESTOS PROCESALES DEL PROCEDIMIENTO. Requisitos que deben
cumplirse en todas y cada una de las actuaciones surtidas en el curso del
proceso. -- Medidas preventivas; -- citación o emplazamiento de los demandados,
de terceros, según la ley, -- cumplimiento de los trámites procesales y seguir
la clase de proceso que corresponda, --
ausencia de nulidad, ausencia de pleito pendiente
Para la Corte Suprema de
Justicia, fueron aplicados en el año 1936 y
ha considerado como tales la
competencia, la capacidad para ser parte, la capacidad procesal y legitimación
en causa. Sobre ésta última, sus tesis han variado, toda vez que en
principio la enlistó como presupuesto procesal, posteriormente como condición
para proferir sentencia de mérito, posteriormente, incorporó como presupuesto
la demanda en debida forma. Es decir, ha
sido poco uniforme el concepto.
UNIDAD TEMÁTICA No. 3. SUJETOS DE LA RELACIÓN JURÍDICA
PROCESAL
I – EL JUEZ -
Se presentan sujetos de la relación jurídica sustancial
que debe ser declarada en el proceso, son los mismos del litigio,
titulares, activos y pasivos del derecho sustancial (acreedor y deudor, el hijo
extramatrimonial y el presunto padre, el propietario y poseedor), y sujetos de la relación jurídica procesal,
siendo éstos los que intervienen en el proceso, bien como funcionarios
encargados de dirigirlo y dirimirlo (jueces y magistrados), bien como partes
(demandante, demandado), o terceros intervinientes ( Tercerías, ministerio
público, procesado.). En tratándose de procesos civiles y laborales
contenciosos, son sujetos procesales el Juez o magistrado, el demandante,
demandado y los terceros intervinientes, que son principales y secundarios. En
los contencioso administrativos, el Juez (Consejo de Estado, Tribunal
Administrativo, Juzgado Administrativo), el demandante, el ministerio público y
los intervinientes. En lo penal, el fiscal, sindicado o imputado, defensor, el
ministerio público, la parte afectada, los terceros incidental y civilmente
responsables. En los procesos de jurisdicción voluntaria son sujetos el juez y
el solicitante y en algunos casos el ministerio público, en defensa de la
sociedad o de la ley.
CLASIFICACIÓN DE LOS SUJETOS DE LA RELACIÓN PROCESAL.
A) EN CUANTO A LA
FUNCIÓN DESEMPEÑADA. Jueces y partes. B) EN RELACIÓN CON LA FUNCIÓN JUDICIAL
DESEMPEÑADA. Jueces de primera instancia, de segunda instancia, de casación y
revisión.
El Juez representa el interés del estado o de
la sociedad y las partes procuran su propio interés.
1. EL JUEZ O MAGISTRADO COMO ÓRGANO DEL
ESTADO. Es el principal sujeto del proceso, su función es impulsarlo y
dirigirlo, buscando la mayor celeridad posible, debe igualmente controlar la
conducta de las partes, buscando su igualdad. Las funciones que desempeña éste
órgano jurisdiccional son: A) Aplicar la norma jurídica al caso concreto (el
proceso es mecanismo para la actuación del derecho, el juez debe utilizar
criterios lógicos, experimentales y basados en la realidad social). B)
Interpretar el sentido, alcance y contenido de la norma (aplicar la
hermenéutica jurídica, teniendo en cuenta la aplicación de la justicia en cada
caso. Entender el sentido de los comportamientos humanos). C) Integrar el orden
jurídico cuando encuentre algunos vacíos o lagunas en la ley. Se aplica la
analogía, los principios constitucionales y generales del derecho procesal, la
jurisprudencia y doctrina.
2. JUECES DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.
JUEZ DE CASACIÓN.
Uno de los principios del procedimiento es el de las dos instancias. Vimos que
por regla general todos los procesos gozan de las dos instancias, cuya
finalidad no es otra que permitir que el superior jerárquico del funcionario
que dictó la providencia pueda revisarla, mediante la interposición del recurso
de apelación. En razón de ello, existen los jueces de primera instancia,
quienes conocen y desarrollan todos los actos comprendidos entre la presentación
y admisión de la demanda y la sentencia que dirime las pretensiones y
oposiciones formuladas por las partes. Durante éste lapso o desarrollo del
proceso, puede conocer el juez de segunda instancia, en virtud de apelaciones
que se interpongan contra los autos proferidos por el Juez de primera
instancia, que sean susceptibles de dicho recurso (ART. 320 Y S.S C. G. P.). El
Juez de segunda instancia conoce del proceso desarrollado en primera instancia,
cuando se interpone apelación, contra autos y sentencias. El Juez de casación
es el competente para conocer del recurso extraordinario de casación que
procede contra ciertas sentencias, en materia civil, familia, laboral y penal (ART.
333 S.S. C.G.P.).
3. DISTINCIÓN DE LOS JUECES SEGÚN LAS RAMAS. Teniendo en cuenta el área
dentro del cual ejercen su jurisdicción, los jueces son civiles, penales,
laborales, contencioso administrativos, fiscales y transitoriamente, quienes se
encuentran revestidos provisionalmente para administrar justicia, a través de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos.
4. PODERES DEL JUEZ O MAGISTRADO.
CLASIFICACIÓN.
En su función de administrar justicia, ejerce los siguientes poderes: PODER
DE DECISIÓN, DE COERCIÓN, DE DOCUMENTACIÓN Y DE EJECUCIÓN. ART. 43 C . G. P. PODERES DE ORDENACIÓN E
INSTRUCCIÓN. Art. 43 C .
G. P. A. Resolver los procesos en equidad, si versan sobre derechos
disponibles, las partes lo solicitan y son capaces, o la ley lo autoriza. B.
Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique
una dilación manifiesta. C. Los demás que se consagran en el código. PODERES DISCIPLINARIOS DEL JUEZ, ART. 44 C .G.P. PODERES
CORRECCIONALES.- Tienden a imponer sanciones a quienes incumplan sus
órdenes, falten al debido respeto, o perturben el curso del proceso, o impidan
que sus trabajadores o representantes comparezcan a atender citaciones o
diligencias judiciales.
5. DEBERES DEL JUEZ Y SU RESPONSABILIDAD
CIVIL Y PENAL.
Art. 42 C .
G. P. Dada la importancia de la gestión de administrar justicia, los jueces y
magistrados están sujetos a obligaciones y deberes (cumplir horarios de
trabajo, asistencia a las audiencias y diligencias que deben ser practicadas
directa y personalmente, resolver las peticiones dentro de los términos
legales). El Art. 42 C .G.P.-- Dirigir el
proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para
impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de
incurrir en responsabilidad. -- Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso.
-- Prevenir, remediar y sancionar los actos contrarios a la dignidad de la
justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo
mismo que la tentativa de fraude procesal. – Emplear los poderes otorgados en materia de pruebas, para verificar los
hechos invocados por las partes y evitar nulidades y sentencias inhibitorias. –
Dictar las providencias dentro de los términos legales (Art. 120, 121, TÉRMINOS
PARA DICTAR PROVIDENCIAS FUERA DE AUDIENCIA Y DURACIÓN DEL PROCESO, autos 10
días, sentencias, 40 días..). –
Guardar la reserva de las decisiones que se profieran en los procesos, so pena
de causal de mala conducta. – Decidir aun cuando no haya ley exactamente aplicable al caso, o cuando sea
oscura e incompleta (se aplica la analogía, jurisprudencia y doctrina,
principios procesales). – Motivar las sentencias y autos interlocutorios,
otorgar los recursos que la ley consagra, respetar los procedimientos y la ley
sustancial, obedecer las incompatibilidades que para el ejercicio del cargo
consagra la ley.
El incumplimiento de alguno de los deberes
enunciados genera multas, procesos disciplinarios y de responsabilidad civil y
penal, para el juez (Art. 40 C . de P. C.). La vigilancia
judicial está a cargo del Ministerio Público, quien tiene como funciones
controlar y vigilar la marcha de los procesos y el cumplimiento de los deberes
por parte del juez. La función disciplinaria la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura , los
consejos seccionales y la Procuraduría General de la nación (Ley 270 de
1996, Art. 90). La responsabilidad disciplinaria por las actuaciones y
conductas de los jueces, conlleva la aplicación de multas, sustituciones y
destituciones. La ley 734 de 2002,
consagra el RÉGIMEN DISCIPLINARIO para los funcionarios y servidores públicos,
y los particulares que ejercen funciones públicas en forma permanente o
transitoria, con el fin de garantizar el ejercicio de la función pública,
dentro de parámetros de moralidad pública, transparencia, objetividad,
legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad,
economía, neutralidad, eficacia y eficiencia en el desempeño del empleo o
función, en procura de la protección de los principios y derechos fundamentales
consagrados en nuestra Constitución y la búsqueda de los fines esenciales del
estado social de derecho. La
responsabilidad penal, en el estatuto del ramo, se encuentra consagrada al
contemplar los delitos contra la administración pública (peculado, concusión,
cohecho, prevaricato, abuso de autoridad). Cuando se causa un perjuicio a las
partes del proceso o a terceros, como consecuencia de un “error inexcusable”,
el Juez debe responder civilmente.
6. DEBERES Y RESPONSABILIDADES CIVILES Y
PENALES DE LOS FUNCIONARIOS. Así como el juez es responsable de los actos y conductas que se
presenten en desarrollo de los procesos, de la misma manera lo son los demás
funcionarios del despacho. También ellos son sujetos de investigaciones
disciplinarias que van desde multas, hasta suspensiones o destituciones, de
investigaciones penales y responsabilidad civil, por los actos u omisiones en
que lleguen a incurrir en el ejercicio de su cargo.
La responsabilidad de los funcionarios puede
hacerse extensiva al estado, esto es la entidad correspondiente, caso en el
cual se demanda en forma solidaria tanto al funcionario como a la entidad.
7. ORGANIZACIÓN DE LA CORTE SUPREMA Y DEL
CONSEJO DE ESTADO.
Los organigramas ya vistos. CORTE SUPREMA: 23 magistrados. SALA DE
GOBIERNO, SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA (7 MAGISTRADOS), SALA DE CASACIÓN
PENAL (9 MAGISTRADOS), SALA DE CASACIÓN LABORAL (7 MAGISTRADOS). CADA SALA
TIENE SU SECRETARÍA Y RELATORÍA. EXISTE ADEMÁS LA SECRETARÍA GENERAL.
CONSEJO DE ESTADO. DIVIDIDO EN 5 SECCIONES. – PRIMERA SECCIÓN, conoce de
asuntos residuales (lo que no conocen las demás secciones). – SECCIÓN SEGUNDA,
conoce de asuntos laborales, se subdivide en dos sub secciones. SECCIÓN
TERCERA, conoce de asuntos contractuales. SECCIÓN CUARTA, asuntos relacionados
con impuestos y la
SECCIÓN QUINTA , conoce de asuntos electorales.
8. ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES. Divididos en salas, civil,
laboral, penal y de familia, cada sala con su respectiva secretaría, y además
la secretaría general.
9 LOS CONSJUECES, SECRETARIOS Y DEMÁS
SUBALTERNOS.
Los conjueces tienen como función reemplazar a los magistrados de la Corte Suprema , y del
Consejo de Estado, que sean recusados, o se encuentren impedidos en alguna
causa o negocio, o para dirimir el asunto en caso de empate.
En los Tribunales, el magistrado recusado o
declarado impedido, es reemplazado por el magistrado de la sala de decisión que
sigue en orden alfabético, si se recusan los 3 magistrados de la sala, se
reemplazan por los de la sala de decisión. Estos no tienen la categoría de
funcionarios judiciales, pero en las causas que conocen, están sujetos a la
misma responsabilidad. En las corporaciones existen las listas de los conjueces
para el período respectivo (1 año). Éstos igualmente pueden ser recusables.
Todos los despachos judiciales cuentan con un
secretario y sus subalternos. En las corporaciones, Cada sala o sección cuentan
con secretarios y subalternos. Las funciones mas importantes son: Autorizar con
su firma las sentencias, declaraciones, despachos, exhortos, diligencias,
copias; expedir las certificaciones, testimonios que se le pidan; servir de auxiliares de los jueces y
magistrados; - pasar al despacho los despachos para que se provean las
decisiones a que haya lugar; custodiar y
mantener en orden el archivo del despacho; hacer las notificaciones, citaciones
y emplazamientos que corresponden.
Otros funcionarios son los oficiales mayores,
que son auxiliares del juez y secretario, también existen los notificadotes,
para casos excepcionales, por cuanto esta función la desarrollan las oficinas
postales.
Existen los auxiliares de la justicia, que
sin ser funcionarios judiciales, prestan su colaboración a la administración de
justicia (peritos, secuestres, partidores, liquidadores, intérpretes).
II-- SUJETOS DE LA
RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL.- LAS PARTES -
1. CONCEPTO PROCESAL DE PARTE, TERCEROS
INTERVINIENTES Y SUCESORES PROCESALES. Los sujetos de la relación jurídica
procesal, son quienes concurren al proceso como demandantes, demandados, entre
quienes se presenta el conflicto, los terceros intervinientes y el juez que
conoce del proceso. En lo penal, el procesado, el ministerio público, y los funcionarios acusadores. Dentro de una
relación jurídica procesal, es parte quien interviene en el proceso, sin
importar la situación en que se encuentre respecto del derecho sustancial
discutido o que se busca satisfacer. Para Chiovenda, la noción de parte se
circunscribe a quien pide en su propio nombre, o en cuyo nombre se pide la
actuación de la voluntad de la ley y aquel frente al cual es pedida. Las partes
en sentido material son los sujetos del litigio y en sentido procesal son los
sujetos del proceso. Puede ser parte en el proceso quien no lo sea en la
relación sustancial, ni en el litigio que sobre ella exista, y viceversa (puede
demandarse sin legitimación en la causa, o sin interés sustancial para obrar
Éstos miran a la relación sustancial, e influyen en las pretensiones, en las
oposiciones y en el contenido de la sentencia).
2. PARTE EN SENTIDO PROCESAL O FORMAL Y EN
SENTIDO MATERIAL. Son partes en sentido formal,
las del proceso, excluyendo los jueces y magistrados, quienes a pesar de ser
sujetos de la relación jurídica procesal y del proceso, no son partes, sino
juzgadores; en sentido material son
partes los sujetos del litigio o de la relación jurídica sustancial sobre la
cual versa el litigio. Respecto de los sujetos del litigio hay pluralidad, o
por lo menos son dos con intereses opuestos y en enfrentamiento, pues de lo
contrario no se hablaría de litigio. En los procesos de jurisdicción voluntaria
solo existe la parte interesada, o solicitante, o peticionaria. No hay litigio
o controversia.
3. ACTOR, CONTRADICTOR Y OPOSITOR. NOCIÓN. Se habla de actor y
contradictor, o demandante y demandado, en los procesos contenciosos (civiles,
laborales, contencioso administrativos), donde se presenta enfrentamiento entre
dichas partes. El primero es quien presenta la demanda, en forma personal y
directa, o a través de un apoderado o representante, el segundo, contra quien
se dirigen las pretensiones de la demanda. ACTOR. No solamente el demandante,
sino quien promueve la segunda instancia, en virtud del recurso de apelación
(lo puede ser el demandante o el demandado). OPOSITOR. Quien sostiene puntos de
vista contrarios al demandante, en primera instancia, es el demandado. En la
apelación y casación, es la parte contraria al recurrente.
4. IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO. Principio fundamental del
derecho procesal. Igualdad de oportunidades para todas las partes, para su
defensa (igualdad de los ciudadanos ante la ley), inaceptabilidad de
procedimientos privilegiados en consideración a raza, fortuna, nacimiento,
religión.
5.
DISTINTAS CLASES DE PARTES. A)
PARTES INCIALES, U ORIGINALES (dan nacimiento al proceso), Y PARTES
INTERVINIENTES (terceros que se vinculan después de formada la relación
procesal), B) PRINCIPALES, Y SECUNDARIAS, C) PERMANENTES Y TRANSITORIAS O
INCIDENTALES, D) NECESARIAS Y VOLUNTARIAS, E) ESPONTÁNEAS Y FORZADAS U
OBLIGADAS A COMPARECER, F) SIMPLES Y MÚLTIPLES O PLURALES, O COMPUESTAS. G)
PARTES ACTIVAS Y PASIVAS.
6. MODIFICACIÓN DE LAS PARTES DURANTE EL
PROCESO. Dada
la larga duración de los procesos, pueden producirse modificaciones en las
partes. Se presenta la sucesión procesal, por actos mortis causa o actos intervivos.
En el primer caso, frente al fallecimiento de un litigante, es sucedido o
sustituido por sus herederos, cónyuge, compañero permanente, albacea con
tenencia de bienes, curador. En el segundo caso, frente a la cesión de derechos
litigiosos, el cesionario puede intervenir como lisitconsorte del anterior, se
requiere que la contraparte lo acepte. Igualmente frente a la extinción, fusión
o escisión de una persona jurídica que obre como parte, los sucesores en el
derecho debatido, comparecen para que les reconozcan su condición. Puede
también presentarse modificación por intervinientes de terceros. En asuntos
penales solamente puede darse la sucesión procesal respecto de las victimas
intervinientes en el incidente de reparación. El proceso sigue siendo el mismo
y se debe resolver sobre la relación sustancial originalmente planteada por las
partes.
7. SUCESIÓN PROCESAL Y SUSTITUCIÓN PROCESAL. La sucesión procesal es un
cambio en los sujetos de la relación jurídico procesal. Se presenta esa
modificación cuando continúa el procedimiento una nueva parte como actor o
demandado, en lugar de los anteriores, o una adhesión de partes. CLASES DE SUCESIÓN PROCESAL. Artículo
68 del Código General del Proceso. A) – Sucesión de una de las partes, por
sus herederos, cónyuge, albacea con tenencia de bienes, o el curador, en caso
de muerte (delación de la herencia a la muerte de la parte), o declaratoria de
ausencia, o interdicción de uno de los litigantes. Se reconocen en el proceso
con la presentación de las pruebas idóneas que acrediten su calidad. B)
Sucesión de la parte que muere, por el legatario del derecho litigioso o del
bien objeto de proceso. C) Sucesión de una parte por el cesionario, en
razón a la celebración de un acto entre
vivos. D) Sucesión de la persona jurídica extinguida por quienes reciben
los derechos o asumen las obligaciones materia del proceso. E) Sucesión
de una parte cuando sus derechos sustanciales se extinguen (fideicomiso,
usufructo, derecho de uso o habitación, condición resolutoria, rescisión por
lesión enorme o por nulidad)
8. MODIFICACIÓN DE LAS PARTES POR
INTERVENCIÓN DE TERCEROS. La modificación de las partes, es legal, cuando está autorizada por
la ley, en caso contrario es voluntaria. Se presentan los siguientes casos: A)
Intervención de terceros sin afectar la posición procesal de las partes
demandante y demandado, intervenciones litisconsorciales por coadyuvancia y ad
excludendum. B) Separación o retiro de una persona que viene actuando en
el proceso. (Procesos de jurisdicción voluntaria, un interesado renuncie a sus
derechos sustanciales, eje. El heredero renuncia a la herencia después de
haberla aceptado y estar reconocido en el proceso). C) Cesión del
derecho litigioso por una parte a un tercero, solo se excluye el cedente del proceso,
si la parte contraria lo acepta, sino, debe continuar vinculada al proceso.
9. PLURALIDAD DE PARTES. Se entiende por pluralidad de
partes, el litisconsorcio. Esto es, cuando una de las partes (demandante o
demandado), se encuentra integrada por dos o más personas. Cuando las partes
plurales aparecen unidas, se habla de listisconsorcio, si hay antagonismo en el
caso de un tercero que aparece como demandante o demandado respecto del actor y
demandado principal, se habla de tercería. Este litisconsorcio puede ser ACTVO
(pluralidad en la parte demandante), PASIVO (varias personas
demandadas), MIXTO (varias personas en cada una de las partes), NECESARIOS,
CUASINECESARIO Y VOLUNTARIO. CLASES DE LITISCONSORCIO. a) Necesario u
obligatorio; b) Voluntario o facultativo, o útil; c) Inicial u originario y
sucesivo; d) Activo o pasivo y mixto; e)
simple y recíproco.
III -- EL LITISCONSORCIO. ART. 60. S.S. C.G.P.
1. LITISCONSORCIO. CONCEPTO. Se presenta cuando en las
posiciones fundamentales de actor o demandante y pasiva se presenta pluralidad
de personas (físicas o jurídicas), en razón a que la acción promovida proviene
de un mismo título o causa con pluralidad de sujetos y para hacer efectiva la
tutela jurisdiccional invocada se requiere la intervención de los varios
sujetos conjuntamente. Es decir, cuando se presentan dos o mas personas que
intervienen como demandantes, o como demandadas, pues la pluralidad se presenta
en cualquiera de los extremos de la relación procesal.
2. FORMACIÓN E INTEGRACIÓN DEL LTIISCONSORCIO. Los presupuestos de la
intervención litisconsorcial son: A) que haya una relación jurídica sustancial
con pluralidad de sujetos, todos los cuales naturalmente estén legitimados para
accionar o para contradecir. B) que haya
un proceso pendiente solo entre algunos de los varios sujetos de la
relación jurídica sustancial. Su efecto es ampliar la relación procesal a otros
sujetos. El litisconsorcio se presenta en tres casos: a) cuando en un proceso
hay varias personas como demandantes o demandadas; b) cuando concurren al
proceso terceros que reúnen los requisitos indicados; c) cuando hay acumulación
de procesos con partes distintas y exista comunidad de pretensiones entre
algunas de ellas.
3. CLASES DE LITISCONSORCIO. I) De acuerdo con la
relación jurídica material ventilada en el proceso, A) NECESARIO U OBLIGATORIO. Art. 61 C . G. P. Las relaciones
materiales o sustanciales que han dado origen a la controversia, no son
susceptibles de decisión de fondo sin la integración del contradictor, pues los
pronunciamientos que se emitan afectan
a todos y por tanto es obligatoria la comparecencia de todos los que
concurrieron al acto jurídico correspondiente. La relación origen del proceso
es indivisible. ** Eje. La acción de Nulidad de un contrato en el que
intervinieron pluralidad de personas en una o ambas partes, debe dirigirse
contra todas las partes contratantes o intervinientes, (Arts. 87, 88, 413). B) VOLUNTARIO O FACULTATIVO, O ÚTIL. Art. 60 C . G. P. Se presenta
cuando el actor que podría adelantar acciones en forma separada, frente a
distintas personas, decide acumularlas. Depende
de la voluntad de las partes, se fundamenta en la armonía y economía procesal.
Se ventilan en un solo proceso para evitar que los elementos comunes, afines o
conexos originen decisiones contrarias y por economía procesal. (Ej. Accidente
de tránsito, acumulación de acciones o demandas, acumulación de procesos).
II). CUASINECESARIO.
Participa del necesario y del facultativo. Necesario por la indivisibilidad de
la relación jurídica material y facultativo por la posibilidad de actuar como
parte que tienen los posibles. No se requiere la intervención de todos, basta
una sola para obtener una sentencia de fondo que los afecta o beneficia. Ej.
Nulidad del contrato mediante el cual se constituye una sociedad anónima, por
ausencia de los requisitos formales establecidos pro la ley.
III). Respecto de
la parte en que se presente, puede ser ACTIVO,
PASIVO MIXTO.
IV). De acuerdo
con el momento en que se forme el litisconsorcio, INICIAL
U ORIGINARIO Y SUCESIVO, el primero se conforma al integrarse la relación
procesal (ej. Caso comunidad, deslinde y amojonamiento de un predio
perteneciente a varios comuneros), en el
segundo caso, se integra la relación entre demandante y demandado, posteriormente
un tercero cotitular del derecho (eje. En un proceso de servidumbre, en el cual
el predio sirviente pertenece a dos o mas personas, uno de ellos interviene
posteriormente, es necesario).
V). Conforme a la conexidad o
afinidad entre las relaciones jurídicas sustanciales, permitiendo adelantarse
en un solo proceso, es PROPIO E IMPROPIO.
El primer caso, el del acreedor, con los varios deudores no solidarios de
una obligación sustentada en la misma fuente u origen. El segundo, se presenta
afinidad por un elemento común,
Accidente de tránsito.
VI: De acuerdo con
los litigios existentes, SIMPLE O RECÍPROCO. Los litisconsortes se enfrentan a la
contraparte, pero no entre sí. Eje. Se demanda a varios deudores de una
obligación, quienes están en litigio con el demandante, pero no entre sí. Ej.
Coarrendatarios enfrentados al arrendador. El recíproco Los litisconsortes no
solamente se enfrentan a la contraparte, sino, entre sí. Eje. El demandado
denuncia el pleito a un tercero y éste a otro, o el llamamiento en garantía.
4.--
LITIS CONSORCIO NECESARIO, u obligatorio, que puede ser inicial o
sucesivo. Indispensablemente la decisión que se tome afecta a todos los sujetos
de la relación sustancial en litigio, no solo a unos u otros, pues ésta
comprende y obliga a todos. Se hace indispensable la presencia en el proceso,
de todos los sujetos vinculados a esa relación, para completar la relación
procesal y permitir decidir de fondo, ART.
61. C.G.P. Cuando el litisconsorcio
necesario no está debidamente integrado, habrá una legitimación en la causa
incompleta, que impide que se dicte sentencia de fondo. La ley faculta al juez
para la citación oficiosa de las personas que falten para integrar el
litisconsorcio y evitar sentencias inhibitorias. Tal llamamiento debe hacerlo
en el auto admisorio de la demanda, ampliándose tal facultad hasta antes de
dictar sentencia. Si el Juez no hace usos de dicha facultad, las partes pueden
solicitar la integración del contradictorio, en el curso del proceso. Ello
tiene su razón de ser, pues, de resolverse de fondo, sin la debida integración
de los sujetos de la relación, se afectaría a quienes no fueron parte en el
proceso, dada la naturaleza indivisible de la relación jurídica sustancial,
violándose su derecho de defensa.
5. LITIS CONSORCIO VOLUNTARIO O FACULTATIVO. Cuando la relación jurídica
sustancial tiene varios titulares, pero es divisible y permite la concurrencia
en forma plural al proceso, o separadamente. Si concurren en un mismo proceso,
se tiene a cada litisconsorte como litigante separado en relación con la
contraparte y por tanto la suerte de un consorte en el resultado del proceso,
puede ser distinta de la del otro. Esto es, que a pesar de ser uno el proceso y
una la sentencia, la decisión puede ser distinta para los diferentes consortes.
ART. 60 C .G.P. Ej. Proceso de
responsabilidad civil extracontractual, cuando los perjuicios cuya
indemnización se pretende, han sido ocasionados a distintas personas con un
mismo hecho, éstas pueden demandar por separado, o voluntariamente, unirse para
adelantar un solo proceso (accidentes de tránsito). Puede ser inicial y
sucesivo, propio o impropio, activo y pasivo y mixto, simple y recíproco.
6. LITIS CONSORCIO VOLUNTARIO PROPIO O
IMPROPIO. Se
acepta en nuestro sistema procesal, siempre que exista analogía en las
cuestiones de hecho y de derecho, aún cuando las primeras sean separadas e
independientes.
7. EFECTOS PROCESALES DEL LITISCONSORCIO. Sus efectos se presentan tanto
en el terreno procesal como en relación con los derechos y obligaciones
materiales que se ventilan en el proceso. Tales efectos son: A) En cuanto al procedimiento, en el
necesario y voluntario, es el mismo, pues constituyen una sola causa, se
ventilan los litisconsorcios en un solo proceso. B) En cuanto a la sentencia.
El litisconsorcio constituye una sola causa, para ser resuelta mediante una
sentencia común. Se crea una unión procesal entre varios litisconsortes. Ello
no significa que la decisión sea igual para todos, pues sus distintas
pretensiones pueden tener distinta suerte, eje. En los litisconsortes
facultativos o voluntarios. Si es necesario, dada la indivisibilidad de la
situación jurídica, la solución no puede ser distinta y a falta de uno, no hay
lugar a dictar sentencia de fondo, sino inhibitoria. C) En cuanto a los actos
procesales, dependiendo de la clase de acto, puede beneficiar por igual a todos
(alegatos, pruebas), hay otros que obran en forma independiente para cada
litisconsorciado (allanamiento, transacción, desistimiento).
8. EL LITIS CONSORCIO EN EL PROCESO PENAL. Como en el proceso penal,
siempre es viable juzgar a un procesado,
o imputado, aún cuando no comparezca a dicho proceso no se presenta el
litisconsorcio necesario. No se presentan situaciones indivisibles cuyo juzgamiento
afecte a todos los posibles autores o partícipes del hecho delictuoso. Tampoco
se presenta el litisconsorcio necesario respecto de los afectados. En caso
de varios afectados, cada quien puede
intervenir por aparte, o en forma separada para reclamar la indemnización a que
haya lugar, inclusive puede renunciar a dicha reclamación. Es decir, en materia
penal, todos los litisconsortes son voluntarios o facultativos, aunque,
respecto de los procesados pueden ser forzosos, al verse implicados en una
misma investigación penal (no depende de la voluntad o consentimiento del
sindicado, sino de la incursión en la conducta atípica). En conclusión, el
litisconsorcio voluntario o facultativo, tiene plena aplicación en el proceso
penal, en cuanto puede haber varios denunciantes o querellantes del mismo
delito, varias personas que comparezcan como víctimas a reclamar el
resarcimiento de los daños y perjuicios, y varios procesados. La suerte de cada uno de ellos
puede ser diferente en cuanto a los efectos de los distintos actos procesales
que se surtan. Entre implicado y ministerio público, no existe litisconsorcio
de ninguna naturaleza.
IV -- INTERVENCIÓN DE TERCEROS.
Por regla general, son terceros quienes no
tienen la calidad de partes en la relación procesal. Es decir, todos los demás
intervinientes en la relación jurídico procesal, excluyendo al demandante y
demandado, tienen la calidad de terceros. Esos terceros pueden ser afectados
por las decisiones que se adopten en un proceso, sin estar presentes en él, y por
tanto, se encuentran legitimados para intervenir en el mismo. LOS
CAUSAHABIENTES, CESIONARIOS, O SUCESORES DE ALGUNA DE LAS PARTES, NO SON
TERCEROS, PARA TODOS LOS EFECTOS SON PARTES. LA INTERVENCIÓN puede ser: a) Voluntaria y
coactiva (ésta última, necesaria para un fallo de fondo); B) Principal,
adherente y litisconsorcial
El presente cuadro
les facilitará el aprendizaje:
INTERVNIENTES A) PRINCIPAL.
(Sostiene su propia pretensión. Ej. El acreedor que interviene en el ejecutivo
de otro, acumulando demanda). B) ACCESORIA (Comparece para coadyuvar a
una de las partes porque puede verse afectada por la decisión que se emita, Ej.
El acreedor del prescribiente que interviene en el proceso de pertenencia).
--LA PRINCIPAL
es a) PERMANENTE. (Comparece y permanece hasta la sentencia. Eje acreedor del
prescribiente). b) TRANSITORIA (Ej.
Incidente de levantamiento de medidas cautelares).
VOLUNTARIA. 1) LITISCONSORCIAL.
2) TERCERÍA SIMPLE. 3) LLAMAMIENTO EX OFICIO.
-- LITISCONSORCIAL. El
tercero integra un litisconsorcio con la parte, ampliando su número de
intervinientes. Ocurre después de ocurrida la relación jurídico procesal. (Ej.
Algunos afectados con accidente de tránsito no demandan desde el inicio a la
empresa afiliadora, sino que se unen posteriormente, para buscar su
responsabilidad, abriendo su propio proceso y posteriormente acumulan dichos
procesos (ART. 148 C .G.P.),
pueden ser necesarios o voluntarios. Los primeros, el caso de los comuneros.
Procede en procesos de conocimiento, El interviniente es cotitular del derecho.
Se requiere su presencia para dictar sentencia de fondo. Debe intervenir en la
primera instancia.
-- TERCERÍA SIMPLE: La
pretensión del 3º se opone a la del
demandante. Ej. Tercero acreedor que interviene en el ejecutivo
pretendiendo el reconocimiento de su acreencia, alegando una prelación, formula
excepciones para la prosperidad de su derecho. Procede en ejecutivos, se
formula mediante demanda acumulada que pueda tramitarse por el mismo
procedimiento (ART. 463 C .G.P.),
Citación de acreedores con garantía real ART. 462 C .G.P.
TERCERÍA EXCLUYENTE.
El tercero acude formulando su propia pretensión, para que se le reconozca el
mejor derecho. Es viable en procesos de conocimiento.
-- LLAMAMIENTO DE OFICIO. ART. 72. C .G.P.
Frente a colusión o fraude de las partes, en perjuicio de un tercero, el Juez
lo cita para que haga valer sus derechos. Tiene libertad para intervenir.
INTERVENCIÓN
FORZOSA. Se clasifica en: A) LLAMAMIENTO EN GARANTÍA (ART. 64 C .G.P) B) DENUNCIA DEL
PLEITO (C.G.P. NO LO CONSAGRA.) Ej. En proceso Divisorio, el comunero
que alega tener una mayor cuota de la que se le reconoce por los demás, cita al
vendedor. En deslinde, cuando como consecuencia de la medición del predio, se
determina una menor área de la adquirida, cita al vendedor. Ej, compra un bien
mueble afectado con prenda, que no se conocía. Cita al vendedor.). LLAMAMIENTO
DE POSEEDOR O TENEDOR (ART. 67
C .G.P.) Es viable en acciones reivindicatoria,
restituciones de tenencia, acciones posesorias para obtener la restitución).
INTEGRACIÓN DEL CONTRAIDCTOR (Debido a la relación sustancial que es
indivisible).
1. TERCEROS EN SENTIDO PROCESAL Y MATERIAL O
SUSTANCIAL. Hay
situaciones en las cuales los terceros nada tienen que ver con el litigio que
se ventila en el proceso, ni con las pretensiones deprecadas en un trámite de
jurisdicción voluntaria, en tal caso,
son terceros tanto en sentido procesal, como material. En otros casos son sujetos (únicos o
concurrentes) de la relación jurídica sustancial, o interés que se
controvierte, sea como pretendientes, o afectados con la pretensión, sin
encontrarse presentes, ni representados, por consiguiente con el alcance de una
parte en sentido material, aún cuando no procesal, por no estar interviniendo. CLASIFICACIÓN
DE LOS TERCEROS EN SENTIDO PROCESAL. A) Terceros con interés en el proceso,
o totalmente ajenos a éste; B) Terceros que podrán intervenir como principales
o accesorios y secundarios, a quienes se les llama adhesivos, o coadyuvantes;
C) Terceros que podrán intervenir como terceristas y como litisconsortes; D)
Terceros cuya intervención es necesaria o simplemente voluntaria; E) Terceros
con interés personal en el proceso (sean excluyentes o concordantes con alguna
de las partes).
INVERTEVCIÓN VOLUNTARIA, el sujeto voluntariamente
interviene en la litis que se traba entre las dos partes. Puede ser: 1. adhesiva, o accesoria, o por coadyuvancia; 2.
principal o ad excludendum; 3. Intervención litisconsorcial.
2. INTERVENCIONES ADHESIVAS. Intervención
adhesiva, o por coadyuvancia. El tercero participa en el desarrollo de la controversia origen del
proceso, ajena a sus intereses, en apoyo de una de las partes principales.
Busca ayudar a la parte principal para que sea tutelado su interés jurídico, es
auxiliar del litigio. (Eje. El acreedor de una de las partes intervinientes en
un proceso donde se discute la propiedad de un bien – reivindicatorio, movido
por el interés de que el bien regrese al deudor para garantía de su acreencia).
Es interviniente secundario o accesorio. ART.
62-63 C .G.P.
LITISCONSORTES CUASINECESARIOS, INTERVENCIÓN EXCLUYENTE.
INTERVENCIÓN LITISCONSORCIAL. Un sujeto que en relación con alguna de las
partes intervinientes en la causa, acude para hacer valer un derecho que
depende del título deducido, en el proceso, o resultado del mismo. Se asimila a
una intervención principal, por cuanto tiene que hacer valer un derecho del
interviniente que actúa aliado con una de las partes.
3. INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM.- INTERVENCIÓN EXCLUYENTE Art. 63 C . G. P.
El interviniente es titular de una acción que se ejerce en el proceso
iniciado por dos o más sujetos, es una intervención principal, en cuanto
interviene en el proceso iniciado por otras personas, para hacer valer un
derecho relativo al objeto del proceso. El interviniente formula su demanda
contra el demandante y demandado, por cuanto tiene intereses opuestos a ambas
partes (ART. 63 C .G.P.).
Es viable en los procesos de conocimiento y en los ejecutivos. Actúa en forma
independiente de las partes que dieron inicio al proceso. Eje. Un heredero del
causante que interviene en un proceso reivindicatorio de un bien que se
considera herencial, para que reconocido su derecho se le declare heredero
respecto de dicho bien.
4. LOS TERCEROS LLAMADOS EN GARANTÍA. Art. 64 C . G. P. C. Quien sea titular de un derecho legal o
contractual para exigir de un tercero la indemnización del perjuicio que llegue
a sufrir, el reembolso de lo que tuviere que pagar como resultado de la
sentencia, puede pedir la citación de aquél, para que acuda al proceso en el
cual se resuelve sobre la relación. También se presenta en el caso de
saneamiento por evicción. Procede en los procesos de conocimiento. Es
intervención forzosa.
5. LLAMAMIENTO DE OFICIO. Art. 72 C . G. P. Se presenta en cualquiera de las dos
instancias, cuando el Juez advierta colusión o fraude en el proceso, ordenará
la citación de los terceros que puedan resultar afectados, para que hagan valer
sus derechos. Intervención forzosa.
6. LLAMAMIENTO DE POSEEDOR O TENEDOR. ART. 67 C .
G. P. Quien
tiene una cosa a nombre de otra es vinculado al proceso como poseedor, debe
denunciarlo o exponerlo así al momento de la contestación, indicando domicilio,
residencia del real poseedor, so pena de ser condenado a pagar los perjuicios
que su silencio genere. Igual situación se presenta respecto del tenedor. Si el
demandado no realiza el llamamiento, el juez de oficio lo hará si aparece la
prueba del verdadero poseedor o tenedor. Antes se denominaba “laudatio o
nominatio auctoris”. Se presenta una equivocación en la persona demandada, a
quien se le imputa la condición que no ostenta. Es una intervención forzosa.
7. DIFERENCIAS ENTRE INTERVENCIÓN Y SUCESIÓN
DE PARTES. La
intervención ocurre cuando una persona diferente del demandante y demandado,
ingresa al proceso, en forma transitoria, o permanente, sin desplazar a ninguna
de las partes. En la sucesión de partes hay un cambio de los sujetos de la
relación jurídica procesal, con la transmisión de las facultades y deberes
procesales que la posición conlleva
8. INTERVENCIÓN FORZADA A TERCEROS. EFECTOS. La intervención de terceros es
forzosa, cuando se origina en la petición de parte, o de oficio, generando la
vinculación al proceso, en los demás casos es voluntaria (eje. Emplazamiento de
acreedores en los ejecutivos, acumulación de procesos ejecutivos, o
emplazamiento dentro de una sucesión). Son intervenciones forzosas el
llamamiento en garantía, la denuncia del pleito, el llamamiento del poseedor o
tenedor y el llamamiento del tercero pretendiente
9. INTERVENCIÓN VOLUNTARIA DE TERCEROS. Por la simple citación o
emplazamiento del tercero, no se le convierte en sujeto de la relación jurídica
procesal, queda a su voluntad la comparecencia, lo puede hacer en otro proceso.
10. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y EL INTERÉS EN LOS
INTERVINIENTES.
Tanto el interés para obrar, como la legitimación en la causa requieren de la
prueba pertinente cuando se trata de intervención voluntaria, ya sea que
provenga por iniciativa de los mismos interventores, o por citación oficiosa, o
requerimiento de una de las partes. Cuando el interviniente es forzoso,
cualquiera sea la situación que origina su intervención, por mandato legal
opera dicha intervención.
CLASIFICACIÓN DE
TERCEROS
Son terceros todos aquellos que tienen
interés directo, o indirecto en la suerte del proceso, sin ostentar la calidad
de partes.
CLASIFICACIÓN:
1. INTERVINIENTES. Con interés directo o
indirecto en el proceso, colocándose al lado de una de las partes,
colaboradores, coadyuvantes, o
enfrentándose a ellas.
2. INCIDENTALES. Intervención transitoria, para
el asunto distinto del que es materia de litigio entre las partes. Cumplida su
actuación desaparece.
** INDIFERENTES. (peritos, testigos,
auxiliares de la justicia)
INTERVINIENTES: A) INTERVENCIÓN PRINCIPAL (con pretensión
propia). B) INTERVENCIÓN SECUNDARIA (respaldan la pretensión de una parte, para
proteger su acreencia, eje., en un reivindicatorio, tiene interés de que el
bien regrese al demandante, quien es su deudor, para garantizar el pago de su
obligación).
INTERVENCIÓN PRINCIPAL. Se dividen en VOLUNTARIA (por
acto propio de su voluntad acuden) Y FORZOSA O FORZADA (acuden por obligación).
INTERVENCIÓN VOLUNTARIA. 1. SIMPLE. Un tercero interviene en una
ejecución, para que se le reconozca con el primer demandante, para el pago de
su acreencia privilegiada o con prelación. 2. AD EXCLUDENDUM -
excluyente. (Art. 63) Quien pretende la cosa o el derecho objeto del
litigio, interviene para hacer valer su derecho frente a demandante y
demandado. REIVINDICATORIO, A. B. C. 3. LLAMAMIENTO EX OFFICIO. (Art.
72). Cuando se advierte colusión o fraude que pueda afectar a un tercero, debe
citársele para que se defienda.
INTERVENCIÓN FORZOSA O FORZADA. A) INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTOR, O LITIS
CONSORCIO NECESARIO.
Frente a una relación jurídica sustancial indivisible y única, con varios
titulares, si son demandantes, deben concurrir todos y sin son demandados,
igual. B) LLAMAMIENTO EN GARANTÍA (ART. 64), Quien tiene derecho legal o
contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a
sufrir o el reembolso total o parcial del pago (compañías aseguradoras), o
quien conforme a la ley tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir
en la demanda, o al contestarla, se vincule al garante. D) LLAMAMIENTO DE
POSEEDOR O TENEDOR. (Art. 67
C . G. P.). Antes LAUDATIO NOMINATIO AUCTORIS. Cuando
equivocadamente se demanda a quien no tiene la calidad de poseedor o tenedero,
el citado por error, debe, en la contestación de la demanda, expresar el error indicando el domicilio, residencia,
oficina, etc. del verdadero poseedor o tenedor.
