Powered By Blogger

domingo, 4 de mayo de 2014


TEORIA GENERAL DEL PROCESO

 

UNIDAD TEMÁTICA No. UNO -

 

Podemos definir la teoría general del proceso, como una rama, o parte general del derecho procesal, que estudia los principios, derechos, facultades, cargas, obligaciones que en desarrollo del proceso, con ocasión de la jurisdicción son comunes a todos los procesos y procedimientos, cuya observancia corresponde al Juez y a las partes. Es el estudio de conceptos, principios e instituciones que son comunes a las diversas disciplinas procesales especiales.

 

I -- FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES.

 

La constitución fuente primaria del derecho procesal. Regula la organización de las ramas del poder público ART. 113, 116 C. P. – RAMA JUDICIAL- ARTS. 228 Y S.S. C .P. En la carta fundamental se estatuyen en forma expresa o tácita los principios fundamentales del derecho procesal  y del procedimiento. 

 

1.- DERECHO PROCESAL  Y DERECHO SUSTANCIAL.

 

Previamente recordemos las dos grandes divisiones del derecho en general, a saber, derecho objetivo y derecho subjetivo. El primero definido como conjunto de normas procedentes del órgano competente,  que regulan las relaciones de los miembros de una colectividad y de éstos con el estado y organismos integradores. El subjetivo, facultades o poderes  de que goza un sujeto de derecho para satisfacer sus intereses o necesidades conllevando obligaciones por parte de otros. Su clasificación fue estudiada en civil general y personas. 

 

DERECHO PROCESAL, O FORMAL  O ADJETIVO, entendido como el conjunto de normas que determina la forma  como la rama jurisdiccional debe actuar para el cumplimiento de sus funciones, para la aplicación de las normas de fondo. Comprende la organización de la rama judicial, determinación de las competencias de los funcionarios que la integran y las actuaciones de los  jueces y partes intervinientes en una relación jurídico procesal.

 

Normas que fijan el procedimiento  a seguir para obtener la actuación del derecho positivo y que determinan las personas que deben someterse a la jurisdicción y quienes la ejercen.

 

Se caracteriza por ser PUBLICO (regula la función jurisdiccional, que es pública), AUTÓNOMO (diferente a las normas sustanciales, reguladoras de otras conductas), INSTRUMENTAL (medio para realizar los derechos reconocidos por la ley sustantiva)

 

DERECHO SUSTANCIAL O MATERIAL

           

A esta denominación corresponde el derecho objetivo y subjetivo, se considera como conjunto de normas que regulan las relaciones intersubjetivas o interindividuales, determinando los derechos y obligaciones. Determina el contenido, la materia o sustancia  de la función jurisdiccional.

 

-- Derecho civil, origina el derecho procesal civil, caracterizado por el principio dispositivo, con impulsión oficiosa y facultades para obtener la verdad real.

 

Derecho laboral origina el procesal laboral, que pretende solucionar los conflictos entre trabajadores y empleadores, facultando ampliamente al juez para su impulsión oficiosa y el reconocimiento de la totalidad de los derechos del trabajador, aun cuando haya pretendido menos.

 

El derecho Penal origina el procesal penal, caracterizado por el principio inquisitivo u oficioso, ya que el estado debe investigar los ilícitos que lesionan el interés público y sancionar a los responsables.

 

El derecho administrativo, origina el procesal administrativo, como mecanismo de control de los actos administrativos y responsabilidad estatal.

 

2. - FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO PROCESAL.

 

Tanto la norma sustantiva como la procesal tienen sustento constitucional. En materia procesal, por vía de ejemplo, los artículos 29, 116, 228 y siguientes de la Constitución Política. El primero, con alcance de derecho fundamental, regula el debido proceso y legítimo derecho de defensa, los siguientes, los funcionarios que administran justicia y  todo lo relacionado con la rama judicial.

 

3. - PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL Y DEL PROCEDIMIENTO EN LA CONSTITUCIÓN.

 

Los siguientes, son algunos de los principios del derecho procesal, contenidos en nuestra Constitución Política, concordados con diferentes tesis jurisprudenciales, muchos de ellos, contenidos en la Carta fundamental como derechos fundamentales, cuya violación genera entre otros el amparo de tutela.

 

PRINCIPIO                                      Constitución                           Sentencia Corte

                                                               Artículos                            Constitucional

 

1. Imperio de la ley                               4 y 230                    T -158/93 y   C-86/93

2. Prevalencia del Derecho Sustancial.   228                         C-586/92 y T-228/94

3. Principio de Igualdad        13,19,228 y 229                    T-422/92 C-546/92 y C-248/99

4. Princ. De doble instancia   judicial  31 inc. 1                    T-006/92 y C-150/93

5. Princ. De la Independencia judicial     4,113,125,

                                                        283,230,256 ord. 1         T-006/92 y C-037/96

6. La Constitución como norma 4,6,85,94,95 y 242.             T-006/92 C-131/93 y C-273/99

7. Exclusividad y obligatoriedad de la

    administración de justicia  2 inc.2; 3,23,116 y 228-          C-226/93 y C-024/94

8. Cosa Juzgada                     2, 29  y 243                             T-006/92 y C-104/93

9. Libre acceso a la administración de                                   T-006/92 C-037/96 y T-325/98

    Justicia. 2, 3, 13, 23 y 229        

10. Celeridad procesal           29 y 228                                  T-006/92

11. Impugnación        29,31,y 229                                         T-006/92 y C-142/93

12. Derecho a la protección judicial  29                                 T-419/92  y T-503/92

13. Debido proceso                4,29,228,229 y 230                 T-011/92 T-181/99 y T-294/99

14. Non bis in idem                29                                            T-520  C-599/92 y C-096/93

15. No reformatio in pejus     31                                            T-413/92 y C-165/99

16. Juez Natural         29,113,116 y 231 y sig.                       T-419/92 y C-226/93

17. Principio de favorabilidad  29 y 53                                  T-419/92 y T-503/93

18.Prohibición de la autoincriminación         33                     T-503/92 y C-426/97

19. Prin. de contradicción o der. Defensa 4,29,31,

                                                    33,228,229 y 230               T-419/92 C-150/92 y  T-294/99

20. Buena fe                           83                                            T-460/92 C-561/92 y T-578/94

21. Presunción de inocencia   29 y 33                                    T-463/92 y T-331/94

22. Prevalencia de tratados internacionales   93                     T-442/92 c-295/93 c-716/98

sobre der. Humanos en los cuales Colombia sea parte

23. Habeas corpus      30                                                        T-046/93 C-301/94 y T-260/99

24. Prevalencia del derecho de los niños       44                     T-402/92 C-041/94 y T-409/98

25. Prevalencia  del interés general    1 y 2                             T-551/92 y C-309/97

26. Imparcialidad del juez     1,4,29,228,229 y 230               C-037/96 y C-657/96

27. Publicidad del proceso                29 y 228                        T-531/92 y C-060/94

28. Primacía de los derechos inalienables                               T-006/92

de la persona humana 5

29. Principio de gratuidad de la  justicia Preámbulo

                                                     1,2,25y 53                          T-522/94 C-037/96 y C-159/99

30. Asistencia de abogado           29 y 229                              T-419/92 y C-037/96

 

4. – MECANISMOS PARA ADMINISTRAR JUSTICIA. DE LA AUTODEFENSA, AUTOCOMPOSICIÓN Y HETEROCOMPOSICIÓN.

 

A) MECANISMOS DE AUTOCOMPOSICIÓN:

 

Se consideran de tal naturaleza, entre otros, el desistimiento o renuncia, arreglo directo o la transacción y la Conciliación. La principal característica de estos mecanismos de autocomposición  radica en el hecho de ser las partes involucradas en el conflicto, quienes  lo solucionan directamente.

 

1.- TRANSACCIÓN: Contrato cuya finalidad es resolver una incertidumbre existente entre partes vinculadas por una relación jurídica. Mediante ésta institución, se evitan el inicio de un proceso o ponen fin al comenzado. Las mismas partes intervinientes en la relación jurídica ponen fin a la controversia, con los mismos efectos de una decisión judicial.

 

De conformidad con el Art. 1625 del C. C., es uno de los modos de extinguir obligaciones (Num. 3º).

 

El Art. 2469 y s.s. C. C. la define como contrato, en virtud del cual las partes sacrificando parcialmente sus pretensiones ponen fin a un litigio pendiente, de manera extraprocesal, o precaven uno eventual. Atendiendo preceptos jurisprudenciales, la transacción no es solemne, simplemente contractual, pero, cuando conlleva la transferencia de dominio de  bienes raíces, debe revestir las solemnidades propias del acto (formalidades legales, escritura pública, tradición). Cuando se encuentra en curso proceso, genera efectos procesales como modo anormal de terminación anticipada de un conflicto, Art. 312 C. G. P. (Art. 340 del C. de P. C.), para lo cual se requiere incorporar a la actuación procesal el acuerdo transaccional, como prueba de su celebración, para que el Juez pueda fenecer el trámite, previa aprobación cuando se dan los presupuestos. Ante el Juez solicita la aprobación del acuerdo y cuando se vean afectados intereses de los incapaces, se requiere previamente la licencia judicial para transigir.

 

La transacción como contrato, debe encontrarse revestida de los elementos esenciales para su existencia y validez (Art. 1502 S. s. C. C.) y como tal, ante la ausencia de uno cualquiera de ellos, genera los efectos de todo negocio jurídico (inexistencia, nulidad, oponibilidad). Así mismo, por circunstancias concomitantes o posteriores a la celebración del contrato, se puede afectar con instituciones como la resolución, rescisión y terminación, entre otras.

 

PUEDE SER TOTAL O PARCIAL. Es total cuando procede de todos los intervinientes en la relación jurídica y versa sobre todas las pretensiones, parcial, cuando proviene de algunos de los sujetos y sobre  algunas de las pretensiones litigiosas. Si hay litisconsorcio necesario, debe provenir de todos. Lo esencial de la transacción son las concesiones recíprocas. Como contrato reviste las exigencias o requisitos para la existencia y validez del acto (Art. 1502 C. C.).

 

REQUISITOS: A) Existencia actual o futura de discrepancias entre dos personas acerca de un derecho. B) Su voluntad o intención manifiesta  de poner fin a la discrepancia  sin la intervención de la justicia estatal. C) Reciprocidad de concesiones que hacen las partes.

 

Si la transacción necesita autorización, licencia y aprobación judicial por afectar intereses de incapaces, el mismo Juez que conoce del proceso resolverá sobre éstas.

 

El Art. 313 del C. G. P., determina las exigencias para que proceda la transacción por entidades públicas.

 

Difiere de la conciliación en cuanto ésta no es un contrato, como si lo es la transacción y no requiere de la intervención del tercero.

 

No es viable sobre aspectos no transigibles, por ejemplo, el estado civil de las personas, (indisponible, de orden público), existencia o subsistencia del vínculo matrimonial, alimentos futuros (sobre los causados, si), Los derechos derivados de una relación laboral, la imposición de la pena frente a la conducta punible, pero si son transigibles sus efectos patrimoniales (indemnizaciones).

 

EFECTOS. Hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo.

 

2. - DESISTIMIENTO. Declaración de voluntad unilateral o bilateral, en el sentido de no proseguir con el proceso, a instancia del actor, o del demandado.

 

Art. 314, 315 C. G. P. (Art. 342 C. P. C.) Sinónimo de renuncia de pretensiones. Procede de una de las partes, en algunos eventos se puede presentar conjuntamente. Se desiste de la demanda, en cualquier estado del proceso, mientras no se haya dictado sentencia. En segunda instancia puede igualmente presentarse, caso en el cual se entiende extensivo al recurso de apelación. Quien desiste debe tener capacidad y facultada para ello. En la providencia que se acepte el desistimiento, se condena en costas y perjuicios a quien desiste, salvo que la contraparte haya coadyuvado la petición y de consuno hayan renunciado a tales consecuencias. Puede desistirse igualmente de los recursos, tramites incidentales, excepciones medios probatorios y demás actos probatorios promovidos. Puede ser total o parcial (Si proviene de todos o unos de los sujetos intervinientes y sobre todas o parte de las pretensiones).

 

Ley 1194 de 2008, Desistimiento Tácito. Art. 317 C. G. P. Frente a la inactividad del proceso, pendiente del cumplimiento de cargas procesales, por la parte interesada, el Juez ordenará el cumplimiento de dicha carga, dentro de los 30 días siguientes, dentro de los cuales el expediente permanecerá en la secretaría. Vencido el término, de no cumplirse la orden se deja sin efecto la demanda, terminándose el proceso. Igualmente se decreta la terminación del proceso, por desistimiento tácito, si el proceso ha permanecido inactivo por un año en el trámite de la primera o única instancia, pendiente de una carga procesal de una de las partes, para poder dar continuidad al trámite respectivo. No puede promoverse nuevo proceso sino transcurridos seis meses y si se presenta por segunda vez la situación, precluye toda posibilidad de accionar sobre el mismo asunto.

 

3.- LA CONCILIACIÓN: Mecanismo que permite a las partes negociar y dirimir las cuestiones litigiosas entre ellas presentadas, con la intervención de un tercero, absolutamente neutral, garante de  la legalidad del acuerdo. El tercero, conciliador tienen una mínima participación, además del control de legalidad del acuerdo a que se llegue, mantener el orden en las discusiones, aproximar las posturas de las partes y sugerir fórmulas de arreglo.

 

Fundamento Constitucional y legal, Art. 116 Constitución  Política, Ley 446 de 1998, Ley 640 de 2001 y Ley 1395 de 2010, Arts. 50 S.s.

 

Definición Art. 64 Ley 446 de 1998. Mecanismo de resolución de conflictos, mediante el cual, dos o mas personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador (garante de la legalidad del acuerdo, en su aspecto formal y material, promotor de alternativas). El conciliador es solamente un colaborador, las partes son las únicas que definen y llegan al acuerdo.

 

Es una forma o mecanismo creado por el legislador para  solucionar anticipadamente una controversia y descongestionar los despachos judiciales.

Art. 65 ley 446. Asuntos conciliables, todos aquellos transigibles, desistibles y los que expresamente determine la ley.

 

Requisito de procedibilidad. Art. 35 Ley 640 de 2001, modificado por el Art. 44, 52 Ley 1395 de 2010. En asuntos susceptibles de conciliación, en la jurisdicción civil (procesos verbales), contencioso administrativa  y de familia (excepción, si se piden medidas cautelares, o cuando se desconoce el domicilio, lugar de habitación o trabajo del demandado, o se desconoce su paradero). A falta de éste requisito, conforme a la normativa del Código General del Proceso, se inadmite la demanda y a quien no asistió en forma injustificada, se impondrá sanción hasta por dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y su conducta se tiene como indicio en contra, dentro  del proceso, de sus pretensiones o sus excepciones. (Art. 22 Ley 640).

 

En contencioso administrativo, si no se cumple el requisito, el procurador judicial mediante auto indica los defectos y concede 5 días para que sean saneados, vencidos los cuales, si no se cumple se tiene por no presentada la solicitud.

 

En materia laboral no es requisito de procedibilidad, opera la conciliación judicial, obligatoria (Ley 712 de 2001, Art. 77).

 

En materia penal, procede en algunos delitos, no como mecanismo que extinga la acción penal, sino para efectos de resarcimientos económicos.

 

La inasistencia injustificada dará lugar a las sanciones que consagra el Artículo 22 de la Ley 640, y 52 de Ley 1395, esto es, considerar su conducta como indicio grave  en contra de las pretensiones o excepciones de mérito dentro del eventual proceso.

 

La ley 1395 de 2010, en su Artículo 50 y subsiguientes, regula este mecanismo para solucionar conflictos como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción civil, de familia y contencioso administrativa. Se exige la conciliación en derecho. Se exceptúa, cuando el proceso a seguir  requiera la práctica de medidas cautelares  o se ignora el domicilio, lugar de trabajo o habitación del demandado. En estos casos se puede acudir directamente.

 

Se exigía que el convocante y convocado acompañaran copias de todas las pruebas que pretenda hacer valer en un eventual proceso. Tal omisión impedía que en el proceso que se promoviera fueran admitidas dichas pruebas.  SENTENCIA C-598 DE 10 AGOSTO DE 2011. INEXEQUIBLE LA PROHIBICIÓN DE ATENDER LAS PRUEBAS EN EL PROCESO, POR NO HABERSE APORTADO.

 

Acuerdo conciliatorio puede ser total o parcial. Contenido del Acta. Art. 1º., Ley 640.

 

Art. 66 ibídem. Efectos del acuerdo conciliatorio. Hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo (debe reunir las exigencias de título ejecutivo, Art. 422 del C. G. del P.).

 

Art. 3º. Ley 640 de 2001. Clases. Judicial o extrajudicial.  La última es en derecho o en equidad.

 

El régimen de insolvencia para personas naturales no comerciantes, contenido a partir del Artículo 531 del Código General del Proceso, según el cual la persona natural que como deudor o garante incumpla el pago de dos o mas obligaciones a favor de dos o más deudores, por más de 90 días, o que en su contra cursen dos o más proceso ejecutivos, que representen por lo menos el 50% de los pasivos t6otales del deudor, entrará en cesación de pagos,  y podrá promover el trámite regulado a partir de la dispocisión citada. Son competentes para conocer del trámite los Centros de Conciliación y las Notarías. Será de cargo del Conciliador que se designe, el trámite correspondiente, cuya duración se establece en 60 días, prorrogables por treinta días.

 

El trámite de insolvencia para personas naturales no comerciantes ha sido reglamentado por el Decreto 2677 de 2012.

 

Competencia: Cámaras de Comercio, Centros de conciliación, Delegados Regionales y Seccionales de la Defensoría del Pueblo, Personerías, los Agentes del Ministerio Públicos en materia civil y contenciosa administrativa y ante los Notarios.

 

Art. 69 Ley 446. Conciliación sobre inmueble arrendado.

 

Algunos estudiosos del tema consideran que ésta institución debe enmarcarse como mecanismo heterocompositivo, dada la intervención del tercero, conciliador, o por lo menos mixto. La docente considera que es autocompositivo, pues la decisión proviene de las partes, siendo el tercero un colaborador, que en ningún momento dirime el conflicto.

 

B) MECANISMOS  HETEROCOMPOSITIVOS.

 

Según éstos,  termina el conflicto con la intervención de un tercero. La justicia ordinaria, el Arbitramento, Amigable Composición y Jueces de Paz.

 

ARBITRAJE. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO.

 

Consiste en una forma no judicial de solucionar un conflicto, cuya procedencia deriva del compromiso establecido entre las partes (personas naturales o jurídicas), de someter a la decisión arbitral las cuestiones litigiosas surgidas de la relación jurídica que les vincula, o que puedan surgir de ella. Es manifestación de su libre disposición, conforme a Derecho.

 

Fundamento Constitucional y legal, Art. 116 C. P. Ley 1563 de 2012. Como antecedentes,  Ley 23 de 1991, Decreto 1818 de 1998,  Artículo 111 y siguientes de la Ley 446 de 1998, derogado por la Ley 1653 de 2012; que entró en  vigencia y aplicación tres meses después de su promulgación (12 de julio de 2012), es decir, el 12 de octubre de 2012.

 

Definición. Art. 111 Ley 446, derogado por la ley 1563, pero reiterada en su articulo inicial, lo define como un mecanismo de solución de conflictos, en virtud del cual las partes involucradas en un conflicto transigible, defieren su solución a un tribunal arbitral, investido transitoriamente de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión o laudo arbitral.

 

Clases: Antes de la entrada en vigencia de la Ley 1563, se clasificaba en derecho, en equidad, o técnico. Con la nueva norma, se habla de AD HOC, cuando es conducido directamente por los árbitros determinados por las partes e INSTITUCIONAL, conforme al reglamento del Centro arbitral.  Si nada se estipula en el Pacto Arbitral (compromiso o cláusula compromisoria), será institucional y el fallo o laudo será en derecho. Antes de la norma actual podía  ser independiente (las partes acuerdan autónomamente las reglas de procedimiento aplicables en la solución del conflicto), Institucional (las partes se someten al procedimiento establecido por el centro de arbitraje) y legal (conforme a las disposiciones vigentes).

 

PACTO ARBITRAL. Comprende la cláusula compromisoria y el compromiso, las partes se obligan a someter sus diferencias a la decisión de un tribunal arbitral. La cláusula compromisoria o pacto debe estar contenido en el contrato o documento anexo a él. Esta cláusula es autónoma respecto de la existencia y validez del contrato del cual forma parte.

 

El compromiso es negocio jurídico, puede estar contenido en cualquier documento con el lleno de los requisitos legales. Para que produzca efectos dentro del acto o negocio jurídico, cuando se encuentra en documento aparte, se requiere incorporar los datos que permitan determinar con claridad y precisión en que relación sustancial será aplicado.

 

La duración del Tribunal se establece en seis meses, prorrogables por seis más.

 

Procedimiento Arbitral. Audiencia de conciliación donde se insta a las partes para solucionar sus diferencias. Instalación del Tribunal, fijación de honorarios y gastos del trámite, para lo cual tendrán en cuenta el valor de las pretensiones, sin que los honorarios puedan superar los mil salarios mínimos mensuales legales vigentes. Igualmente se pronuncian sobre la competencia. Primera audiencia de trámite, decreto de pruebas, pueden transcurrir varias sesiones, pues se suspende durante la práctica de pruebas.

 

Audiencia de alegatos y Fallo o laudo. El laudo es susceptible del recurso de anulación, cuya competencia radica en la sala civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial del lugar donde operó el Tribunal de Arbitramento (Art. 40.41). El fallo se emite por mayoría de los árbitros. Es susceptible de aclaración o corrección.   

 

Dentro del trámite arbitral, son viables los distintos medios de prueba regulados por la legislación procesal civil (C. G. P), los árbitros pueden ser recusados o declararse impedidos. En general se remite al procedimiento civil, ó Código General del Proceso.

 

Los procesos arbitrales son de mayor cuantía, cuando las pretensiones superan los 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los demás casos son de menor cuantía.

 

La Ley 1563 también regula lo concerniente a los requisitos que deben cumplir los centros de arbitraje.

 

AUDIENCIAS: 1. Preliminar (Etapa preparatoria - instalación del tribunal). 2. De trámite (citación de las partes – definición de la competencia del tribunal). 3. De las pruebas. 4 De conclusión. 5. De fallo.

 

Conforme a la Ley 1563, en el trámite arbitral es procedente la utilización de los medios electrónicos y tecnológicos.

 

AMIGABLE COMPOSICIÓN.

 

Los particulares delegan en un tercero – amigable componedor -, la facultad de precisar con fuerza vinculante para ellos, la forma de cumplimiento de un negocio jurídico particular. La decisión produce los mismos efectos de la transacción (tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo). Las partes pueden delegar directamente el amigable componedor o delegar en un tercero su designación. El cargo de amigable componedor puede recaer en persona natural o jurídica. 

 

La Ley 1563 de 2012, en sus últimas disposiciones se ocupa de ésta institución (Arts. 59 s.s.).

 


UNIDAD TEMÁTICA No. 2 LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCESO.

 

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO PROCESAL

 

Art. 228 C.P. La Administración de Justicia es función pública, sus decisiones son independientes.

 

1. Principio de interés público o general en el proceso. El proceso penal, civil, laboral, -- son eminentemente de interés público, persiguen y garantizan la armonía, la paz y justicia sociales. 

 

2. Carácter exclusivo y obligatorio de la función jurisdiccional del Estado. Facultad privativa del Estado, los particulares no administran justicia por sus propios medios. Las decisiones judiciales son de obligatorio cumplimiento.

 

3. Independencia de la autoridad judicial. La rama judicial es independiente de las restantes ( ejec. Legis.), no obstante trabajan en armonía por mandato constitucional. Art. 228 C. P.- Función Pública. Los funcionarios dependen de la Ley atendiendo factor jerárquico. 

 

4. Imparcialidad rigurosa de los funcionarios judiciales. En procura de la recta administración de justicia, ausencia de todo interés en las decisiones. No pueden ser Juez y parte ( causales de recusación e impedimentos). Moralmente dignos.

 

5. Igualdad de las partes ante la ley procesal y en el proceso. Igualdad de las personas frente a la Ley. Igualdad de oportunidades para las partes, procesado, Ministerio Público y demás intervinientes en el proceso. Derecho de acción – derecho de contradicción, oposición, excepción. Equilibrio procesal. Igualdad de derechos y facultades.

 

6. Necesidad de oír a la persona contra la cual va a surtirse la decisión y la garantía del derecho de defensa. Art. 29 C.P. Debido proceso, para el demandado - procesado.

 

7. Publicidad del proceso. Trámite público, frente a las partes ( no para toda persona). Derecho a conocer todas las actuaciones, pruebas, incidentes, motivación de las providencias. Notificaciones ( no hay justicia secreta).

 

8. Obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley. Los procedimientos no pueden modificarse por los particulares, o los jueces, solamente la ley. Se respetarán los rituales de cada proceso. ART. 13 C. G. P. (Excepciones, renuncia términos, costas, honorarios).

 

9. El principio de que las sentencias no crean, sino declaran derechos. Los derechos subjetivos se originan en el Derecho positivo, - ley. El procedimiento tutela, garantiza, pero no crea. El Juez declara los derechos que la ley otorga.

 

10. El principio de la verdad procesal. Surge del proceso, basada en los elementos probatorios. Puede ser diferente de la verdad real. Falla conforme a lo probado. Art. 177 C. de P. C. ART. 167 C. G. P. (Carga de la prueba).

 

11. El principio de la cosa juzgada. Seguridad jurídica. Ejecutoriada una sentencia dictada en proceso, pone fin al conflicto. No es permitido nuevo proceso entre las mismas partes, sobre el mismo objeto y la misma causa. ART.302, 303, 304 C. G. P. LA SENTENCIA ES INMODIFICABLE Y DEFINITIVA. (Excepciones, asuntos de familia).

 

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL PROCEDIMIENTO

 

1. El principio dispositivo o inquisitivo. Dispositivo. El proceso solamente puede iniciarse a instancia de parte - impulsión de las partes, tienen la carga de allegar elementos necesarios para obtener eficacia de la ley. (excepción oficiosamente pueden iniciarse privación patria potestad, remoción guardador e interdicción demente furioso). Inquisitivo. El juez desplega toda la actividad necesaria para iniciar y desarrollar el proceso. 

 

2. Principios de valoración de la prueba por el juez, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En oposición al sistema de la tarifa legal ( preestablecida valoración de la prueba). Apreciación medios probatorios, con la facultad de apreciar el valor o fuerza de convicción. Libre valoración, apreciación subjetiva y razonada, sujetas a las reglas de la lógica, la sicología y la experiencia. Siempre motivando su conclusión, o razonando el mérito dado a la prueba.

 

3. El principio de impulsión oficiosa del proceso. (Inquisitivo). Iniciado el litigio el Juez debe impulsar su marcha, sin que las partes lo insten. Deben cumplir las normas que lo regulan y son sancionados por las demoras ocasionadas por su culpa. Celeridad de la justicia. 

 

4. Principio de la economía procesal (menor trabajo y justicia más barata y rápida). Obtener mayor resultado con el mínimo de empleo de actividad procesal (inadmisión de la demanda, subsanar, inadmisión de pruebas inconducentes, superfluas. Evitar incremento de gastos y costos)..

 

5. El principio de concentración del proceso. Realización del proceso en el menor tiempo posible, desarrollado sin solución de continuidad. Trámites incidentales, excepciones, recursos se resuelven con la decisión final. Unidad del proceso (acumulación de pretensiones, facultad de reconvenir, acumulación de procesos). De basta aplicación en los procedimientos orales.

 

6. El principio de la eventualidad o preclusión. Garantía para las partes de ejercer o ejecutar los actos en la oportunidad procesal pertinente, so pena de considerarse extemporáneos.

 

7. El principio de inmediación. Debe haber comunicación directa, e inmediata entre el Juez  y los elementos del proceso (partes -subjetiva-, bienes –objetiva-, pruebas – de actividad), en procura de la formación de un exacto concepto de la cuestión litigiosa ( se cumple en forma rigurosa en el proceso oral, en forma reducida en el escrito).

 

8. El principio de la oralidad o de la escritura. Depende de la organización general del proceso, permiten la aplicación en mayor o menor grado de los principios de concentración, preclusión e inmediación. La oralidad agiliza el proceso, pude originar el que pasen inadvertidas razones fundamentales que deben obrar en el fallo. La escritura, dilata el procedimiento, pero permite el examen minucioso del proceso.

 

9. El principio del interés para intervenir en los procesos. Para el buen orden del proceso, en éste intervienen quienes tienen interés jurídico, económico, o familiar. Tienen dicho interés, demandante, demandado ( singular o plural), posteriormente, los terceros intervinientes (– principales o accesorios y los primeros, voluntarios o forzosos)

 

10. Principios del interés para pedir o contradecir una sentencia de fondo y de la legitimación en la causa. Quien eleva peticiones en un proceso debe tener  interés legítimo, serio y actual en lo que se pretende. No es solamente el interés para iniciar la acción, o para defenderse de las pretensiones invocadas. Legitimación en la causa.

 

11. Principios de la buena fe y la lealtad procesal. Las partes deben proceder con lealtad y buena fe, absteniéndose de utilizar medios fraudulentos (ART. 42 C. G. P.) Deberes del Juez,  Eficacia y rectitud.

 

12. Principio de la impugnación. Los recursos son los mecanismos otorgados por la ley para impugnar las decisiones de los Jueces. A efectos de que sean revisadas, sea por el mismo Juez o por su superior y de esta manera corregir los errores en el juzgamiento, o en el procedimiento. Recursos: ordinarios = reposición, apelación, queja o hecho, súplica y extraordinarios: casación, revisión, anulación de los laudos arbitrales.

 

13. Principios de las dos instancias. En razón del control jurisdiccional que se ejerce a través de la apelación. Por regla general todos  los procesos gozan de las dos instancias a efectos de que el superior de quien dictó la providencia la revise ( apelación, o consulta). Se enmiendan errores cometidos por el funcionario de primera instancia ( reforma la providencia o la revoca). Garantía de la administración de justicia y confianza en las decisiones judiciales. Excepción, procesos de mínima cuantía = única instancia.

 

14. Principio de la motivación de las sentencias. La motivación o fundamentación de las providencias evita el que se cometan arbitrariedades y permite el uso adecuado del derecho de impugnación para que el superior revise y modifique los errores cometidos.

 

15. Principio de la carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho en que se fundamentan las pretensiones (ART. 167 C. G. P.). Requisito indispensable para dictar sentencia de fondo es la carga de la prueba de los hechos. Penal – “in dubio pro reo”.

 

16. Principio de la congruencia. Identidad jurídica, o consonancia entre lo resuelto por el Juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes.  Este principio normativo delimita el contenido de las resoluciones judiciales ,que deben proferirse de acuerdo con las peticiones – excepciones. ART. 281 C. G. P. Incongruencia, error in procedendo (Causal 2ª. De casación –ART. 336 C. G. P).

 

17. Principio de la humanización de la justicia. Las formas y ritualidades del proceso judicial son garantía del legítimo derecho de defensa y el debido proceso – derechos fundamentales. Se hace necesario humanizar al máximo esos procedimientos pues son actuaciones entre personas, y para personas. De ahí la importancia del principio de inmediación, el respeto, la garantía, o la tutela de los derechos fundamentales.    

 

18. Principio de la aceleración de los procesos. Se procura la corta duración de los procesos, como garantía de la justicia e igualdad de las partes. NECESIDAD DE UTILIZAR LOS MÉTODOS ALTERNATIVOS PARA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS. Mediación, amigable composición, jueces de paz,  conciliación, y arbitramento. 

 

VI--  DE LA PRETENSIÓN Y LA OPOSICIÓN. DEFENSA DEL DEMANDADO.

1. CONCEPTO, ELEMENTOS Y NATURALEZA JURÍDICA DE LA PRETENSIÓN. La pretensión es una institución propia del derecho procesal, consecuencia del ejercicio del derecho de acción. Se considera como una declaración de voluntad del demandante para vincular al demandado en ciertos efectos jurídicos, buscando la atribución de un derecho o su afirmación de tenerlo. Es el pedimento concreto que se hace en la demanda, para satisfacer el interés jurídico del sujeto de derecho que acude al órgano jurisdiccional. El demandante al incoar la acción persigue la aceptación de su pretensión, la cual puede o no estar respaldada por un derecho. Puede definirse en términos generales como lo que se pide, reclama, o se quiere. En sentido material, o sustancial, es el ejercicio de un derecho subjetivo ejercido por una persona en contra de otra, para satisfacer el cumplimiento de una prestación o la omisión de un impedimento. En sentido procesal es la petición, o reclamación que se ejerce mediante una demanda judicial. En éste sentido, la pretensión pasa a ser uno de los elementos o requisitos de la demanda (ART. 82 Num. 4º C. G. P.), perdiendo su autonomía, quedando dentro de los límites de la demanda judicial. Teniendo en cuenta los dos sentidos expuestos, la pretensión es una declaración de voluntad petitoria, mediante la cual el sujeto expresa lo que quiere, o persigue. Se habla de pretensiones fundadas o infundadas. Existen diversas tesis sobre la pretensión, entre ellas, la que la considera como un acto y no un derecho, es decir, algo que se hace, pero no se tiene y que constituye la esencia y objeto del proceso. En síntesis, la pretensión está constituida por las declaraciones que el actor pretende se hagan en la sentencia NATURALEZA JURÍDICA.  Para unos doctrinantes,  la naturaleza jurídica de la pretensión  corresponde a un acto de voluntad, para otros, es un elemento de la acción y de la demanda, considerado como requisito de la demanda, pieza fundamental, o principal acto del proceso (en este sentido es el derecho que se reclama en la demanda); y  para otros, se ha llegado a sustituir el término acción, por el de pretensión. En ejercicio del derecho de contradicción, el demandado puede o no oponerse a la pretensión 

 

2. CLASES DE PRETENSIONES. A) Declarativas puras; B) Declaración constitutiva; C) Declaración de condena; D) Declaración ejecutiva; E) Declaraciones cautelares. Conforme al derecho material que se pretende, se habla de pretensiones reivindicatorias, de estado civil, posesorias, de herencia, de ejecución para obligaciones de hacer, dar o entregar, o no hacer, divisorias, de alimentos, etc.

 

3. ELEMENTOS DE LA PRETENSIÓN, SU OBJETO Y RAZÓN. ELEMENTOS. La pretensión tiene sujetos, que son el demandante y demandado contra quien se dirige la reclamación (en procesos voluntarios solo se habla de demandante, no existe el segundo) y El Estado, tercero imparcial; el objeto, que es la reclamación en sí o lo que se quiere sea reconocido mediante la sentencia favorable que acceda a lo pedido, es decir, es obtener la sentencia favorable mediante el petitum de la demanda  y la causa, o razón, que es la relación jurídica que le dio origen (negocio, contrato). Para Devis Echandía, la pretensión en sus dos elementos (objeto y razón de hecho y de derecho), delimita el alcance y sentido del litigio, del proceso, de la sentencia y de la cosa juzgada, permite determinar la acumulación objetiva de demandas, y cuando la sentencia es congruente o incongruente. 

 

4. SUJETOS DE LA PRETENSIÓN. El demandante y el demandado contra quien se dirige la acción (en procesos de jurisdicción voluntaria solamente se habla de demandante).

 

5. LA OPOSICIÓN A LA PRETENSIÓN. La ejerce el demandado frente a una demanda civil, laboral y contenciosa administrativa, de naturaleza contenciosa. Dicha oposición en ejercicio del derecho de contradicción, conlleva resistencia a la pretensión, discutiendo su existencia, o de reconocerla, negándose a satisfacerla. Hay enfrentamiento del demandado con la pretensión, buscando su destrucción, su modificación, o su paralización. La oposición del demandado se ejerce proponiendo los distintos medios de defensa, en busca de una sentencia favorable a sus intereses y que por tanto, desestime la pretensión del actor. La oposición puede ser activa y pasiva, negativa y positiva.

 

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES: Art. 88 C. G. P. Requisitos. – Que el Juez sea competente para conocer de todas. – Que no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. (Se excluyen cuando la formulación de una, genera la ineficacia de la otra, eje. Se pide el cumplimiento del contrato y su nulidad, o la restitución de la posesión y la tenencia  – Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. No obedece éste último requisito a que todas correspondan al mismo proceso, sino que se puedan tramitar por el mismo procedimiento. Son presupuestos de la pretensión, su viabilidad y eficacia y requisitos para emitir una sentencia de fondo, siendo igualmente exigible la demanda en forma, competencia,  el interés para obrar y la legitimación en causa.

 

La acumulación puede ser subjetiva, cuando hay varias personas que formulan diversas pretensiones, como en el caso de los litisconsortes voluntarios, o en la reforma de la demanda, cuando se adicionan pretensiones; y objetiva, cuando se formulan varias pretensiones contra el mismo demandado, ejemplo en una acción ejecutiva sustentada en varios títulos valores.

 

6. MEDIOS DE DEFENSA. La defensa en general se identifica con la oposición a la pretensión. Los medios de defensa están íntimamente relacionados con los diferentes medios de ejercer el derecho de contradicción, expuestos antes.  (Excepciones en sus diferentes clasificaciones, Oposición a las pretensiones, Allanamiento, demanda en reconvención, en ciertos procesos).

 

7. DEMANDA DE RECONVENCIÓN Y DIFERENCIAS CON LA EXCEPCIÓN.

Ambas son conductas asumidas por el demandado, al ser debidamente vinculado al proceso, o medios de ejercer el derecho de contradicción. La demanda de reconvención, o contrademanda, o demanda de mutua petición, es la pretensión del demandado frente al demandante. En virtud del factor de competencia, de conexidad y por economía procesal, se ejercita dentro del mismo proceso, o inicial. Art. 371 C. G. P. Dentro del término de traslado de la demanda, el demandado puede proponer la reconvención, contra uno, o varios de los demandantes, siempre que sea competencia del mismo juez y pueda tramitarse por la misma vía. Puede reconvenirse, sin consideración a la cuantía y al factor territorial. -- La demanda de reconvención debe reunir todos los requisitos formales del 82 C. G. P., y los adicionales de ciertas demandas, según el caso (Art. 83 C.G.P). Si la demanda llena los requisitos legales, el juez la admite y corre traslado a los reconvenidos, por el término establecido para la inicial, mediante providencia que se notifica por estado, surtiéndose el traslado con la entrega de la copia y sus anexos al reconvenido (Art. 91). Ambas demandas son sustanciadas conjuntamente y se deciden en la misma sentencia. 

 

VII. EL INTERÉS PARA OBRAR Y LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.

 

Son presupuestos de la pretensión, necesarios para proferir una sentencia de fondo, que permita determinar la viabilidad o prosperidad de la pretensión o su negación, para evitar un perjuicio.

 

1. NOCIÓN DEL INTERÉS PARA OBRAR EN EL PROCESO. Corresponde a la fundamentación, justificación o motivo jurídico, particular que induce al sujeto a reclamar la intervención del órgano Jurisdiccional del Estado. Debe ser SERIO, LEGÍTIMO, SUBJETIVO Y ACTUAL. La subjetividad radica en que sea exclusivo de quien  invoca la pretensión, serio o concreto, esto es referido a una relación jurídica y actual, es decir, que exista al momento de promover la acción y pretensión.

 

El sujeto de derecho tiene interés en la intervención del Estado para la declaración de certeza, o la realización coactiva de los intereses de derecho material, tutelados en abstracto por el derecho objetivo, cuando no son satisfechos voluntariamente.  Según Ugo Rocco, el interés para obrar “es el que tienen las partes para actuar válidamente en el proceso. Es el elemento sustancial del derecho de acción, concretamente aquél interés que, tutelado jurídicamente por el derecho procesal objetivo, constituye el derecho de acción”. Los opositores le critican porque lo asimila al interés en la acción, o en el derecho de contradicción. Éstos lo consideran como el interés en la pretensión u oposición a la pretensión, para obtener una sentencia de fondo. Es decir, se trata de un interés sustancial (no procesal) en la sentencia de fondo que decida las pretensiones de la demanda, o las imputaciones hechas al procesado, o las excepciones que  se hayan opuesto. Consideran que es mejor hablar de interés en la pretensión u oposición para la sentencia de mérito. Para Devis Echandía, “Es el interés sustancial, subjetivo, concreto, serio y actual, que deben tener el demandante, el demandado y los intervinientes (procesos civiles, laborales, contencioso administrativos), o el procesado, querellante, denunciante, afectados, Ministerio Público, para ser titular del derecho procesal a exigir del Juez una sentencia de fondo, que decida las pretensiones, u oposición, o las imputaciones y defensas formuladas”. Es el motivo jurídico particular. Para Echandía éste interés tiene las siguientes características: a) no es el interés para accionar (la falta de interés para obrar, no impide que el proceso se adelante y concluya con sentencia, es presupuesto de la sentencia de mérito);  b) no es el interés para contradecir en general;  c) no es presupuesto procesal ni de la acción, sino presupuesto para que se dicte sentencia de fondo (es presupuesto de las pretensiones del demandante, para sostenerlas o desvirtuarlas en el juicio, pero no la relación surgida por el ejercicio de la acción);  d) no se confunde con la titularidad del derecho material pretendido; e) Es distinto de la legitimación en la causa. Si falta ese interés, el Juez debe dictar sentencia inhibitoria.  

 

También el sujeto pasivo o demandado dentro de la relación jurídico procesal, debe gozar de interés para controvertir.

 

2. DEL INTERÉS SUSTANCIAL PARA SENTENCIA DE FONDO O MÉRITO. Éste interés real, verdadero, concreto, actual, y legítimo, permite que se profiera sentencia de mérito que resuelve las peticiones de la demanda, o las excepciones y demás medios de defensa u oposición a esas peticiones, o las imputaciones hechas al procesado. “Es el interés sustancial, subjetivo, concreto, serio y actual, que deben tener el demandante, el demandado y los intervinientes (procesos civiles, laborales, contencioso administrativos), o el procesado, querellante, denunciante, Ministerio Público, para ser titular del derecho procesal a exigir del Juez una sentencia de fondo, que decida las pretensiones, u oposición, o las imputaciones y defensas formuladas”.

 

3. DEL INTERÉS PARA EJERCITAR LA ACCIÓN. Lo tiene toda persona natural o jurídica, por el solo hecho de querer recurrir a la jurisdicción del estado, en razón del interés público, como derecho abstracto que es; o quien ha sido vulnerado en su derecho subjetivo, para pedir al estado la protección del mismo. Es el interés que permite su ejercicio válido. Es un interés general.

 

4. DEL INTERÉS PARA RECURRIR. En principio todas las personas intervinientes en el proceso tienen derecho a recurrir las providencias del Juez. Pero, siendo el recurso cuyo fin es la corrección de los errores del juez, consignados en la providencia y que perjudican al recurrente, solamente son titulares de dicho recurso, quienes reciben el perjuicio. Es un interés especial, concreto y actual nacido por el perjuicio material o moral, causado con la providencia. Y en virtud del principio de eventualidad o preclusión, ese interés para recurrir debe surtirse dentro de las oportunidades legales pertinentes (en civil y contencioso administrativo, 3 días después de notificada la providencia, salvo que sea dictada dentro de la audiencia, caso en el cual, se interpone inmediatamente de viva voz, debidamente sustentado, siendo viables los recursos de reposición, súplica, queja y apelación contra autos, conforme a las disposiciones legales; recurso de apelación contra sentencias y  casación contra algunas sentencias, recurso que se interpone dentro de los diez días siguientes a la notificación del fallo de segunda instancia. En laboral, la reposición se interpone dentro de los dos días siguientes a la notificación de la providencia, exceptuando cuando se dicta en audiencia, la cual se formula oral e inmediatamente y la apelación dentro de los tres días siguientes a la notificación. Para la casación son quince días. En penal los términos son los mismos que en el civil). 

 

5. EL INTERÉS PARA OBRAR EN LOS TERCEROS INTERVINIENTES. En un proceso el demandante y demandado tienen interés jurídico suficiente para intervenir en él, pero, no se puede admitir que los terceros puedan intervenir a voluntad y mucho menos para controvertir las pretensiones de la demanda, o las excepciones del demandado, o para procurar la absolución o condena del procesado. Para admitir su intervención, es indispensable que tengan un interés serio y actual en las resultas del proceso. Pueden ser intervinientes principales o adhesivos, según tengan un interés directo e independiente, o por el contrario, dependiente del interés de una de las partes y los segundos, un interés económico o familiar en los resultados del proceso. Conforme a ello, existe intervención voluntaria y forzosa de terceros en el proceso. Es suficiente interés el beneficio material o moral que puedan recibir frente a la prosperidad de la demanda, para intervenir como coadyuvantes; pero si se pretende intervenir como litisconsorte o como principal excluyente, es necesario que exista un interés jurídico en las resultas del proceso , verbigracia, que la sentencia que resuelva las pretensiones y excepciones pueda lesionar o beneficiar un derecho de ese tercero, debido a la relación jurídica que existe entre éste y la relación sustancial objeto del proceso.

 

6. EL INTERÉS SUSTANCIAL EN LA CAUSA DEL PROCESO PENAL. En ésta área, igualmente ese interés debe ser sustancial, causal y concreto, en relación con los hechos materia de la investigación y del proceso y con las imputaciones formuladas. Ese interés sustancial en la causa del procesado, nunca puede faltar, y nunca se podrá dictar sentencia inhibitoria.  El procesado tiene un interés personal y sustancial para discutir u oponerse a la pretensión penal dirigida contra él (las imputaciones que se le hacen) y por consiguiente, para que se dicte sentencia de fondo que resuelva su situación. Es un interés serio, actual en procura de su honor, su libertad, su vida, su patrimonio económico, que pueden resultar afectados con una sentencia. Este surge desde el momento en que es vinculado. Igualmente el Ministerio Público, el Juez de Instrucción, tendrán interés en lo de su ramo. Los afectados con el ilícito, tienen un interés similar al de los asuntos civiles de condena.

 

7. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. CONCEPTO Y CARACTERÍRTICAS.  Cualidad, atributo de un sujeto de derecho que le faculta o fundamenta para invocar una tutela jurídica derivada de una situación jurídica en conflicto. Es atribución subjetiva dentro del proceso del derecho u obligación  en discusión o conflicto. Suele recaer en los titulares de la relación jurídica  u objeto litigioso.

 

Es facultad que surge del derecho sustancial. Idoneidad que deben ostentar tanto demandante como demandado y los terceros, para formular la pretensión, contradecir respecto del derecho subjetivo, sustantivo pretendido. Es requisito para dictar sentencia de fondo. Gozan de ella, precisamente quienes intervienen en el proceso como partes, por ser los titulares del interés. Ej. En el evento de presentarse en una de las partes litisconsorcio necesario, se requiere la intervención de todos, de lo contrario faltaría legitimación en la causa, por activa o por pasiva. Ello, por cuanto las decisiones que se emitan afectan a todos los litisconsortes.

 

La legitimación en causa está íntimamente relacionada con el interés para obrar (interés sustancial en la pretensión u oposición, para una sentencia de fondo). Esta se relaciona con la suerte de la demanda, con el contenido de la sentencia, y en algunos casos especiales con la admisión de la demanda y la formación de la relación jurídica procesal. DEFINICIÓN. TEORÍAS. – Para Unos es la titularidad del derecho o relación jurídica sustancial objeto del proceso. Para otros, se reclama la separación entre las dos nociones, aceptan que puede existir la primera sin que exista la última. Para unos la legitimación es condición de la acción, para otros no (entre los primeros se encuentra Calamandrei y en los segundos Couture y Echandía). La legitimación en causa es la titularidad de la relación jurídica sustancial en forma activa y pasiva. Algunos tratadistas consideran que no es indispensable ser titular de la relación, sino considerarse como tal. Para Carnelutti “es una coincidencia entre el acto del autor y el sujeto de la situación jurídica activa o pasiva sobre la que el acto ha de producir su efecto”.  En síntesis, tener legitimación es ser la persona idónea, que de conformidad con la ley sustancial puede formular las pretensiones en la demanda, o contradecirlas, u oponerse a las imputaciones penales, por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial materia de la pretensión o investigación penal, que deben ser el objeto de la decisión de un juez. CARACTERÍSTICAS.  Para Devis Echandía y demás seguidores de la segunda teoría, la legitimación, -- no se identifica con la titularidad del derecho sustancial, -- no es condición de la acción, sino del éxito de la pretensión, -- en sentido estricto, no es requisito de la sentencia favorable, sino de una sentencia de fondo, -- la sentencia inhibitoria no constituye cosa juzgada, -- la legitimación es personal, subjetiva y concreta, -- no se cede, ni se transmite, -- es presupuesto de la pretensión o de la oposición para la sentencia de fondo, -- debe existir en cuanto al demandante y demandado, desde el momento en que se notifica la providencia que admite la demanda (genera inadmisión y excepción previa Nun. 3 y 6 Art. 100 del C. G. P.) y para los terceros, en el momento en que intervengan en el proceso, -- debe distinguirse la “legitimatio ad causam” de la “legitimatio ad processum”, -- no tienen aplicación en los casos de acciones públicas (acción de inconstitucionalidad, porque ésta es calidad subjetiva), -- Determina quienes pueden obrar en el proceso, con derecho a obtener sentencia de fondo, y quienes deben estar presentes en él para obtener tal decisión de fondo, -- según el sujeto legitimado y su posición en el proceso puede distinguirse la legitimación activa ( demandante  y los posteriores intervinientes para defender su causa), la pasiva ( demandado y demás intervinientes para controvertir la pretensión del actor),  la principal ( demandante y demandado, o intervinientes principales con derecho propio), y la secundaria (los intervinientes que coadyuvan a la situación de una de las partes), la permanente (para toda la duración del proceso)  y la transitoria (para una determinada actuación en el curso del proceso). – Su falta debe declararse de oficio en la sentencia.

 

8. DISTINTAS CLASES DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. Como ya se indicó, teniendo en cuenta el sujeto legitimado y su posición en el proceso puede distinguirse: a) la legitimación activa ( demandante  y los posteriores intervinientes para defender su causa), b) legitimación pasiva ( demandado y demás intervinientes para controvertir la pretensión del actor), c) legitimación principal (demandante y demandado, o intervinientes principales con derecho propio), d) legitimación secundaria (los intervinientes que coadyuvan a la situación de una de las partes), e) legitimación  permanente (para toda la duración del proceso),  f) legitimación transitoria (para una determinada actuación en el curso del proceso).

 

9. EFECTOS EN LA SENTENCIA POR AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN. Independiente de obtener una sentencia favorable al demandante o al opositor, la legitimación en la causa es fundamental para que se profiera una sentencia de mérito o de fondo, si ella falta, la sentencia será inhibitoria.

 

10. DIFERENCIAS ENTRE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y EL INTERÉS PARA OBRAR. ---- En los procesos de conocimiento, y en las sucesiones por causa de muerte, la legitimación en la causa puede existir en el demandante, pero, faltarle el interés sustancial para obrar, por eje., si una persona demanda la apertura de sucesión, por considerarse heredera de una persona que aún no ha fallecido (tiene legitimación, pero no el interés serio y actual). -- En los procesos ejecutivos, suele presentarse simultáneamente tanto la legitimación, como el interés serio y actual para ejecutar. –-- El demandado tiene siempre interés sustancial para actuar en toda clase de procesos contenciosos, puesto que el demandante pretende obligarlo o vincularlo con la sentencia, por ende, esa parte pasiva tiene siempre interés sustancial, serio, y actual en oponerse, pero puede presentarse el que esa parte pasiva no tenga legitimación en la causa, por no ser la legalmente llamada a discutir las pretensiones del demandante, aunque tenga interés sustancial para defenderse y oponerse a la demanda ( eje. En procesos de filiación natural, luego de fallecido el padre,  si se dirige la demanda contra quien no tiene la calidad de heredero). --- Por regla, si el demandado tiene legitimación en la causa, por ser quien legalmente puede discutir o excluir  la pretensión del demandante, también tiene el interés sustancial, serio y actual para tal discusión. No puede darse el que tenga legitimación y no el interés sustancial. Si el demandante carece de legitimación en la causa, igualmente carece de interés sustancial, serio y actual para ejercer las pretensiones, por no corresponderle a él (eje. Una persona pide que se declare que un bien pertenece a una herencia, sin tener la calidad de heredero). --- En los procesos declarativos puros, si el demandante carece de legitimación, también carecerá de interés sustancial, serio y actual (eje. Declaración de paternidad contra quien no es el verdadero padre). --  Si el demandante tiene interés sustancial, igualmente tendrá legitimación.  Pero, puede tener legitimación, mas no el interés para obrar (heredero de no muerto, o pedir declaratoria de autenticidad de instrumento público, no desconocido). 

 

VII. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Y MATERIALES.

 

1. NATURALEZA JURÍDICA DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES. Tienen su origen en el año de 1868, siendo expuestos por OSCAR VON BULOW. Corresponden a los requisitos indispensables para que el Juez atienda la demanda, o la denuncia, o la querella, origen o inicio de la relación jurídica procesal, su desarrollo o desenvolvimiento y  su normal culminación con la sentencia. Son supuestos o exigencias previas al proceso, que permiten su válida iniciación, deben por tanto concurrir en el momento de la formulación de la demanda, denuncia o querella, para que sea admitida,  permita el inicio del proceso,  su desarrollo válido y normal. Son requisitos para que pueda constituirse y desarrollarse regularmente un proceso, para que el Juez pueda pronunciarse de mérito.

 

CLASIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: Según Couture, se distinguen las siguientes: A) PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN. Sin ellos no nace el proceso, son, capacidad de las partes, e investidura del Juez. B) PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA PRETENSIÓN. No se refieren a la efectividad del derecho, sino a la posibilidad de ejercerlo. C) PRESUPUESTOS DE VALIDEZ DEL PROCESO. Son las circunstancias sin las cuales el proceso carece de existencia jurídica, o validez formal. D) PRESUPUESTOS DE UNA SENTENCIA FAVORABLE. Ubica en ellos la invocación del derecho, cuando sea indispensable y la producción de la prueba, cuando le corresponda dicha carga.

Devis Echandía los clasifica así: I. PRESUPUESTOS PROCESALES PREVIOS AL PROCESO. II. PRESUPUESTOS PROCESALES DEL PROCEDIMIENTO. Entre los primeros están: A) PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN. Indispensables para el ejercicio válido de la acción. – Capacidad jurídica y procesal del demandante y su adecuada representación; -- investidura del Juez; -- calidad de abogado titulado de quien presenta la demanda; -- la no caducidad de la acción.  B) PRESUPUESTOS PROCESALES PREVIOS AL JUICIO. Requisitos para que se inicie la relación jurídico procesal, que debe examinar el Juez antes de admitir la demanda formulada por una persona capaz, o debidamente representada y por conducto de abogado titulado. Son. Demanda formulada ante Juez  con jurisdicción, y con competencia, la capacidad y debida representación del demandado, la debida demanda (requisitos formales y anexos que correspondan).

Para la Corte Suprema de Justicia, fueron aplicados en el año 1936 y  ha considerado como tales la competencia, la capacidad para ser parte, la capacidad procesal y legitimación en causa. Sobre ésta última, sus tesis han variado, toda vez que en principio la enlistó como presupuesto procesal, posteriormente como condición para proferir sentencia de mérito, posteriormente, incorporó como presupuesto la demanda en debida forma y sobre la legitimación ha sido poco uniforme el concepto. 

II.  PRESUPUESTOS PROCESALES DE PROCEDIMIENTO. Deben observarse una vez admitida la demanda, para que continúe el curso normal del proceso. Son: -- Medidas preventivas; -- citación o emplazamiento de los demandados, de terceros, según la ley, -- cumplimiento de los trámites procesales y seguir la clase de proceso que corresponda,  -- ausencia de nulidad, ausencia de pleito pendiente.   

2. DIFERENCIA CON LAS EXCEPCIONES DE FONDO O MÉRITO. Como los presupuestos procesales del procedimiento deben atenderse en todas las actuaciones surtidas durante la vigencia del proceso, obvio es que para la formulación y desenvolvimiento de los medios exceptivos perentorios, deban observarse.

3. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN. La capacidad jurídica y procesal del demandante y su adecuada representación (apoderado, gerente, curador, padres).  – La investidura de Juez en la persona ante quien se promueve la demanda. – La calidad de abogado titulado de quien presenta la demanda (no opera en lo penal). – La no caducidad de la acción.

4. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA DEMANDA, LA DENUNCIA O LA QUERELLA. Indispensables para el inicio de la relación jurídico procesal. -- La formulación de ellas ante Juez de  la jurisdicción a que corresponde el asunto  (improrrogabilidad de la jurisdicción) y ante juez competente. Si no se presentan éstos, se inadmite la demanda, so pena de nulidades posteriores, salvo que sean saneadas. En penal, la denuncia presentada a un funcionario incompetente, es enviada al que le corresponde. – La capacidad y debida representación del demandante, la asistencia por abogado del imputado y procesado. --   La debida demanda (requisitos de forma y anexos que deben presentarse con la demanda). La debida denuncia o querella. – En contencioso administrativo, haber agotado la vía gubernativa cuando se exige su cumplimiento. – La caución para el decreto de medidas cautelares previas.

5. LOS PRESUPUESTOS MATERIALES PARA LA SENTENCIA. Hacen  referencia a los requisitos para que el Juez pueda en la sentencia proveer de fondo o mérito, reconociendo o no el derecho pretendido por el demandante y  la consecuente obligación a cargo del demandado. Si faltan ellos, la sentencia es inhibitoria (en los procesos penales no se dictan estas sentencias). Ellos son: -- Legitimación en la causa (incluyendo la completa integración del litis consorcio necesario). – El interés para obrar. – Debida acumulación de pretensiones (Art. 88 del C. G. P.). – La ausencia de cosa juzgada, transacción, desistimiento.  – La  litis dependencia, cuando constituya una prejudicialidad (el juez debe esperar a la conclusión de otro proceso, para poder dictar sentencia. No produce sentencia inhibitoria, sino suspensión de la sentencia)

PRESUPUESTOS SUSTANCIALES EN LA SENTENCIA FAVORABLE. – Existencia Real del derecho, o relación jurídica sustancial pretendida. – La prueba en legal forma de los hechos y actos jurídicos que sirven de causa al derecho pretendido. – La exigibilidad del derecho, esto es, que no está sometido a plazo, o condición suspensiva. – La petición adecuada del derecho que se tenga y enunciación debida de los hechos que le sirven de causa jurídica (que no se pida cosa distinta, porque el fallo será desfavorable). --  

Para obtener fallo favorable al demandado, alegar las excepciones y probarlas. Es forzoso alegar las excepciones de prescripción, compensación, nulidad sustancial relativa, las demás pueden decretarse de oficio, si aparecen probadas (Art. 306 del C. de P.C.).

6. CONTROL Y DECLARACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES. El control de los presupuestos procesales corresponde al Juez, en forma tal que si falta alguno de ellos, no admite la demanda. En caso de que la admita la demanda sin percatarse del defecto, el demandado a través de los mecanismos legales (recursos) puede invocar la inadmisión o rechazo de la demanda. Si el demandado tampoco impugna el auto admisorio, a pesar de los defectos, puede proponer las excepciones, o la nulidad. El control se hace desde el inicio del proceso y en todas las actuaciones que en él se surten.

La falta de capacidad para ser parte o falta de la demanda en forma, producen sentencia inhibitoria. El trámite inadecuado, genera nulidad (Art. 133 C.G.P. Art. 102 ibídem).

7.  DIFERENCIA DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES CON LOS PRESUPUESTOS MATERIALES Y SUSTANCIALES. Los primeros miran al ejercicio de la acción procesalmente considerada, a la iniciación del proceso y al procedimiento, o hacen referencia a los requisitos eminentemente formales, de faltar éstos no se puede dictar sentencia. Los segundos corresponden a cuestiones de fondo, de éstos depende el sentido y alcance de la decisión contenida en la sentencia, su falta no impide que se dicte el fallo, pues puede ser inhibitorio, o de fondo, favorable o desfavorable.

 


CLASIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: Couture,

 

A) PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN. Sin ellos no nace el proceso, son, capacidad de las partes, e investidura del Juez.

 

B) PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA PRETENSIÓN. No se refieren a la efectividad del derecho, sino a la posibilidad de ejercerlo.

 

C) PRESUPUESTOS DE VALIDEZ DEL PROCESO. Son las circunstancias sin las cuales el proceso carece de existencia jurídica, o validez formal.

 

D) PRESUPUESTOS DE UNA SENTENCIA FAVORABLE. Invocación del derecho, cuando sea indispensable y la producción de la prueba, cuando le corresponda dicha carga.

 

Devis Echandía los clasifica así:

 

PRESUPUESTOS PROCESALES PREVIOS AL PROCESO.

 

A. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN. -- Capacidad jurídica y procesal del demandante y su adecuada representación; -- investidura del Juez; -- calidad de abogado titulado de quien presenta la demanda; -- la no caducidad de la acción. 

 

B) PRESUPUESTOS PROCESALES PREVIOS AL JUICIO. Requisitos para que se inicie la relación jurídico procesal, que debe examinar el Juez antes de admitir la demanda formulada por una persona capaz, o debidamente representada y por conducto de abogado titulado. Son.-- Demanda formulada ante Juez  con jurisdicción, y con competencia, la capacidad y debida representación del demandado, la debida demanda (requisitos formales y anexos que correspondan).

 

II. PRESUPUESTOS PROCESALES DEL PROCEDIMIENTO. Requisitos que deben cumplirse en todas y cada una de las actuaciones surtidas en el curso del proceso. -- Medidas preventivas; -- citación o emplazamiento de los demandados, de terceros, según la ley, -- cumplimiento de los trámites procesales y seguir la clase de proceso que corresponda,  -- ausencia de nulidad, ausencia de pleito pendiente

 

Para la Corte Suprema de Justicia, fueron aplicados en el año 1936 y  ha considerado como tales la competencia, la capacidad para ser parte, la capacidad procesal y legitimación en causa. Sobre ésta última, sus tesis han variado, toda vez que en principio la enlistó como presupuesto procesal, posteriormente como condición para proferir sentencia de mérito, posteriormente, incorporó como presupuesto la demanda en debida forma. Es decir,  ha sido poco uniforme el concepto. 

 

 

 

 


UNIDAD TEMÁTICA No. 3. SUJETOS DE LA RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL

 

I – EL JUEZ -

 

Se presentan sujetos de la relación jurídica sustancial que debe ser declarada en el proceso, son los mismos del litigio, titulares, activos y pasivos del derecho sustancial (acreedor y deudor, el hijo extramatrimonial y el presunto padre, el propietario y poseedor), y  sujetos de la relación jurídica procesal, siendo éstos los que intervienen en el proceso, bien como funcionarios encargados de dirigirlo y dirimirlo (jueces y magistrados), bien como partes (demandante, demandado), o terceros intervinientes ( Tercerías, ministerio público, procesado.). En tratándose de procesos civiles y laborales contenciosos, son sujetos procesales el Juez o magistrado, el demandante, demandado y los terceros intervinientes, que son principales y secundarios. En los contencioso administrativos, el Juez (Consejo de Estado, Tribunal Administrativo, Juzgado Administrativo), el demandante, el ministerio público y los intervinientes. En lo penal, el fiscal, sindicado o imputado, defensor, el ministerio público, la parte afectada, los terceros incidental y civilmente responsables. En los procesos de jurisdicción voluntaria son sujetos el juez y el solicitante y en algunos casos el ministerio público, en defensa de la sociedad o de la ley. 

 

CLASIFICACIÓN DE LOS SUJETOS DE LA RELACIÓN PROCESAL. A) EN CUANTO A LA FUNCIÓN DESEMPEÑADA. Jueces y partes. B) EN RELACIÓN CON LA FUNCIÓN JUDICIAL DESEMPEÑADA. Jueces de primera instancia, de segunda instancia, de casación y revisión.

 

El Juez representa el interés del estado o de la sociedad y las partes procuran su propio interés.  

 

1. EL JUEZ O MAGISTRADO COMO ÓRGANO DEL ESTADO. Es el principal sujeto del proceso, su función es impulsarlo y dirigirlo, buscando la mayor celeridad posible, debe igualmente controlar la conducta de las partes, buscando su igualdad. Las funciones que desempeña éste órgano jurisdiccional son: A) Aplicar la norma jurídica al caso concreto (el proceso es mecanismo para la actuación del derecho, el juez debe utilizar criterios lógicos, experimentales y basados en la realidad social). B) Interpretar el sentido, alcance y contenido de la norma (aplicar la hermenéutica jurídica, teniendo en cuenta la aplicación de la justicia en cada caso. Entender el sentido de los comportamientos humanos). C) Integrar el orden jurídico cuando encuentre algunos vacíos o lagunas en la ley. Se aplica la analogía, los principios constitucionales y generales del derecho procesal, la jurisprudencia y doctrina. 

2. JUECES DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA. JUEZ DE CASACIÓN. Uno de los principios del procedimiento es el de las dos instancias. Vimos que por regla general todos los procesos gozan de las dos instancias, cuya finalidad no es otra que permitir que el superior jerárquico del funcionario que dictó la providencia pueda revisarla, mediante la interposición del recurso de apelación. En razón de ello, existen los jueces de primera instancia, quienes conocen y desarrollan todos los actos comprendidos entre la presentación y admisión de la demanda y la sentencia que dirime las pretensiones y oposiciones formuladas por las partes. Durante éste lapso o desarrollo del proceso, puede conocer el juez de segunda instancia, en virtud de apelaciones que se interpongan contra los autos proferidos por el Juez de primera instancia, que sean susceptibles de dicho recurso (ART. 320 Y S.S C. G. P.). El Juez de segunda instancia conoce del proceso desarrollado en primera instancia, cuando se interpone apelación, contra autos y sentencias. El Juez de casación es el competente para conocer del recurso extraordinario de casación que procede contra ciertas sentencias, en materia civil, familia, laboral y penal (ART. 333  S.S. C.G.P.).

3. DISTINCIÓN DE LOS JUECES SEGÚN LAS RAMAS. Teniendo en cuenta el área dentro del cual ejercen su jurisdicción, los jueces son civiles, penales, laborales, contencioso administrativos, fiscales y transitoriamente, quienes se encuentran revestidos provisionalmente para administrar justicia, a través de los mecanismos alternativos de solución de conflictos. 

4. PODERES DEL JUEZ O MAGISTRADO. CLASIFICACIÓN. En su función de administrar justicia, ejerce los siguientes poderes: PODER DE DECISIÓN, DE COERCIÓN, DE DOCUMENTACIÓN Y DE EJECUCIÓN. ART. 43 C. G. P. PODERES DE ORDENACIÓN E INSTRUCCIÓN. Art. 43 C. G. P. A. Resolver los procesos en equidad, si versan sobre derechos disponibles, las partes lo solicitan y son capaces, o la ley lo autoriza. B. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta. C. Los demás que se consagran en el código. PODERES DISCIPLINARIOS DEL JUEZ, ART. 44 C.G.P. PODERES CORRECCIONALES.- Tienden a imponer sanciones a quienes incumplan sus órdenes, falten al debido respeto, o perturben el curso del proceso, o impidan que sus trabajadores o representantes comparezcan a atender citaciones o diligencias judiciales.

5. DEBERES DEL JUEZ Y SU RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL. Art. 42 C. G. P. Dada la importancia de la gestión de administrar justicia, los jueces y magistrados están sujetos a obligaciones y deberes (cumplir horarios de trabajo, asistencia a las audiencias y diligencias que deben ser practicadas directa y personalmente, resolver las peticiones dentro de los términos legales). El Art. 42 C.G.P.-- Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad. -- Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso. -- Prevenir, remediar y sancionar los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que la tentativa de fraude procesal. – Emplear los poderes otorgados  en materia de pruebas, para verificar los hechos invocados por las partes y evitar nulidades y sentencias inhibitorias. – Dictar las providencias dentro de los términos legales (Art. 120, 121, TÉRMINOS PARA DICTAR PROVIDENCIAS FUERA DE AUDIENCIA Y DURACIÓN DEL PROCESO, autos 10 días, sentencias, 40 días..). – Guardar la reserva de las decisiones que se profieran en los procesos, so pena de causal de mala conducta. – Decidir aun cuando no haya ley  exactamente aplicable al caso, o cuando sea oscura e incompleta (se aplica la analogía, jurisprudencia y doctrina, principios procesales). – Motivar las sentencias y autos interlocutorios, otorgar los recursos que la ley consagra, respetar los procedimientos y la ley sustancial, obedecer las incompatibilidades que para el ejercicio del cargo consagra la ley.

El incumplimiento de alguno de los deberes enunciados genera multas, procesos disciplinarios y de responsabilidad civil y penal,  para el juez (Art. 40 C. de P. C.). La vigilancia judicial está a cargo del Ministerio Público, quien tiene como funciones controlar y vigilar la marcha de los procesos y el cumplimiento de los deberes por parte del juez. La función disciplinaria la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura, los consejos seccionales y la Procuraduría General de la nación (Ley 270 de 1996, Art. 90). La responsabilidad disciplinaria por las actuaciones y conductas de los jueces, conlleva la aplicación de multas, sustituciones y destituciones. La ley 734 de 2002, consagra el RÉGIMEN DISCIPLINARIO para los funcionarios y servidores públicos, y los particulares que ejercen funciones públicas en forma permanente o transitoria, con el fin de garantizar el ejercicio de la función pública, dentro de parámetros de moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia en el desempeño del empleo o función, en procura de la protección de los principios y derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución y la búsqueda de los fines esenciales del estado social de derecho.   La responsabilidad penal, en el estatuto del ramo, se encuentra consagrada al contemplar los delitos contra la administración pública (peculado, concusión, cohecho, prevaricato, abuso de autoridad). Cuando se causa un perjuicio a las partes del proceso o a terceros, como consecuencia de un “error inexcusable”, el Juez debe responder civilmente.

6. DEBERES Y RESPONSABILIDADES CIVILES Y PENALES DE LOS FUNCIONARIOS. Así como el juez es responsable de los actos y conductas que se presenten en desarrollo de los procesos, de la misma manera lo son los demás funcionarios del despacho. También ellos son sujetos de investigaciones disciplinarias que van desde multas, hasta suspensiones o destituciones, de investigaciones penales y responsabilidad civil, por los actos u omisiones en que lleguen a incurrir en el ejercicio de su cargo.

La responsabilidad de los funcionarios puede hacerse extensiva al estado, esto es la entidad correspondiente, caso en el cual se demanda en forma solidaria tanto al funcionario como a la entidad.

7. ORGANIZACIÓN DE LA CORTE SUPREMA Y DEL CONSEJO DE ESTADO. Los organigramas ya vistos. CORTE SUPREMA: 23 magistrados. SALA DE GOBIERNO, SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA (7 MAGISTRADOS), SALA DE CASACIÓN PENAL (9 MAGISTRADOS), SALA DE CASACIÓN LABORAL (7 MAGISTRADOS). CADA SALA TIENE SU SECRETARÍA Y RELATORÍA. EXISTE ADEMÁS LA SECRETARÍA GENERAL. CONSEJO DE ESTADO. DIVIDIDO EN 5 SECCIONES. – PRIMERA SECCIÓN, conoce de asuntos residuales (lo que no conocen las demás secciones). – SECCIÓN SEGUNDA, conoce de asuntos laborales, se subdivide en dos sub secciones. SECCIÓN TERCERA, conoce de asuntos contractuales. SECCIÓN CUARTA, asuntos relacionados con impuestos y la SECCIÓN QUINTA, conoce de asuntos electorales. 

8. ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES. Divididos en salas, civil, laboral, penal y de familia, cada sala con su respectiva secretaría, y además la secretaría general.

9 LOS CONSJUECES, SECRETARIOS Y DEMÁS SUBALTERNOS. Los conjueces tienen como función reemplazar a los magistrados de la Corte Suprema, y del Consejo de Estado, que sean recusados, o se encuentren impedidos en alguna causa o negocio, o para dirimir el asunto en caso de empate. 

En los Tribunales, el magistrado recusado o declarado impedido, es reemplazado por el magistrado de la sala de decisión que sigue en orden alfabético, si se recusan los 3 magistrados de la sala, se reemplazan por los de la sala de decisión. Estos no tienen la categoría de funcionarios judiciales, pero en las causas que conocen, están sujetos a la misma responsabilidad. En las corporaciones existen las listas de los conjueces para el período respectivo (1 año). Éstos igualmente pueden ser recusables.

Todos los despachos judiciales cuentan con un secretario y sus subalternos. En las corporaciones, Cada sala o sección cuentan con secretarios y subalternos. Las funciones mas importantes son: Autorizar con su firma las sentencias, declaraciones, despachos, exhortos, diligencias, copias; expedir las certificaciones, testimonios que se le pidan;  servir de auxiliares de los jueces y magistrados; - pasar al despacho los despachos para que se provean las decisiones a que haya lugar;  custodiar y mantener en orden el archivo del despacho; hacer las notificaciones, citaciones y emplazamientos que corresponden.

Otros funcionarios son los oficiales mayores, que son auxiliares del juez y secretario, también existen los notificadotes, para casos excepcionales, por cuanto esta función la desarrollan las oficinas postales.

Existen los auxiliares de la justicia, que sin ser funcionarios judiciales, prestan su colaboración a la administración de justicia (peritos, secuestres, partidores, liquidadores, intérpretes).

 

II-- SUJETOS DE LA  RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL.- LAS PARTES -

 

1. CONCEPTO PROCESAL DE PARTE, TERCEROS INTERVINIENTES Y SUCESORES PROCESALES. Los sujetos de la relación jurídica procesal, son quienes concurren al proceso como demandantes, demandados, entre quienes se presenta el conflicto, los terceros intervinientes y el juez que conoce del proceso. En lo penal, el procesado, el ministerio público,  y los funcionarios acusadores. Dentro de una relación jurídica procesal, es parte quien interviene en el proceso, sin importar la situación en que se encuentre respecto del derecho sustancial discutido o que se busca satisfacer. Para Chiovenda, la noción de parte se circunscribe a quien pide en su propio nombre, o en cuyo nombre se pide la actuación de la voluntad de la ley y aquel frente al cual es pedida. Las partes en sentido material son los sujetos del litigio y en sentido procesal son los sujetos del proceso. Puede ser parte en el proceso quien no lo sea en la relación sustancial, ni en el litigio que sobre ella exista, y viceversa (puede demandarse sin legitimación en la causa, o sin interés sustancial para obrar Éstos miran a la relación sustancial, e influyen en las pretensiones, en las oposiciones y en el contenido de la sentencia).

 

2. PARTE EN SENTIDO PROCESAL O FORMAL Y EN SENTIDO MATERIAL.  Son partes en sentido formal, las del proceso, excluyendo los jueces y magistrados, quienes a pesar de ser sujetos de la relación jurídica procesal y del proceso, no son partes, sino juzgadores; en sentido material  son partes los sujetos del litigio o de la relación jurídica sustancial sobre la cual versa el litigio. Respecto de los sujetos del litigio hay pluralidad, o por lo menos son dos con intereses opuestos y en enfrentamiento, pues de lo contrario no se hablaría de litigio. En los procesos de jurisdicción voluntaria solo existe la parte interesada, o solicitante, o peticionaria. No hay litigio o controversia. 

 

3. ACTOR, CONTRADICTOR Y OPOSITOR. NOCIÓN. Se habla de actor y contradictor, o demandante y demandado, en los procesos contenciosos (civiles, laborales, contencioso administrativos), donde se presenta enfrentamiento entre dichas partes. El primero es quien presenta la demanda, en forma personal y directa, o a través de un apoderado o representante, el segundo, contra quien se dirigen las pretensiones de la demanda. ACTOR. No solamente el demandante, sino quien promueve la segunda instancia, en virtud del recurso de apelación (lo puede ser el demandante o el demandado). OPOSITOR. Quien sostiene puntos de vista contrarios al demandante, en primera instancia, es el demandado. En la apelación y casación, es la parte contraria al recurrente. 

 

4. IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO. Principio fundamental del derecho procesal. Igualdad de oportunidades para todas las partes, para su defensa (igualdad de los ciudadanos ante la ley), inaceptabilidad de procedimientos privilegiados en consideración a raza, fortuna, nacimiento, religión.

 

5.  DISTINTAS CLASES DE PARTES.  A) PARTES INCIALES, U ORIGINALES (dan nacimiento al proceso), Y PARTES INTERVINIENTES (terceros que se vinculan después de formada la relación procesal), B) PRINCIPALES, Y SECUNDARIAS, C) PERMANENTES Y TRANSITORIAS O INCIDENTALES, D) NECESARIAS Y VOLUNTARIAS, E) ESPONTÁNEAS Y FORZADAS U OBLIGADAS A COMPARECER, F) SIMPLES Y MÚLTIPLES O PLURALES, O COMPUESTAS. G) PARTES ACTIVAS Y PASIVAS.

 

6. MODIFICACIÓN DE LAS PARTES DURANTE EL PROCESO. Dada la larga duración de los procesos, pueden producirse modificaciones en las partes. Se presenta la sucesión procesal, por actos mortis causa o actos intervivos. En el primer caso, frente al fallecimiento de un litigante, es sucedido o sustituido por sus herederos, cónyuge, compañero permanente, albacea con tenencia de bienes, curador. En el segundo caso, frente a la cesión de derechos litigiosos, el cesionario puede intervenir como lisitconsorte del anterior, se requiere que la contraparte lo acepte. Igualmente frente a la extinción, fusión o escisión de una persona jurídica que obre como parte, los sucesores en el derecho debatido, comparecen para que les reconozcan su condición. Puede también presentarse modificación por intervinientes de terceros. En asuntos penales solamente puede darse la sucesión procesal respecto de las victimas intervinientes en el incidente de reparación. El proceso sigue siendo el mismo y se debe resolver sobre la relación sustancial originalmente planteada por las partes.

 

7. SUCESIÓN PROCESAL Y SUSTITUCIÓN PROCESAL. La sucesión procesal es un cambio en los sujetos de la relación jurídico procesal. Se presenta esa modificación cuando continúa el procedimiento una nueva parte como actor o demandado, en lugar de los anteriores, o una adhesión de partes.  CLASES DE SUCESIÓN PROCESAL. Artículo 68 del Código General del  Proceso.  A) – Sucesión de una de las partes, por sus herederos, cónyuge, albacea con tenencia de bienes, o el curador, en caso de muerte (delación de la herencia a la muerte de la parte), o declaratoria de ausencia, o interdicción de uno de los litigantes. Se reconocen en el proceso con la presentación de las pruebas idóneas que acrediten su calidad. B) Sucesión de la parte que muere, por el legatario del derecho litigioso o del bien objeto de proceso. C) Sucesión de una parte por el cesionario, en razón a la celebración de un  acto entre vivos. D) Sucesión de la persona jurídica extinguida por quienes reciben los derechos o asumen las obligaciones materia del proceso. E) Sucesión de una parte cuando sus derechos sustanciales se extinguen (fideicomiso, usufructo, derecho de uso o habitación, condición resolutoria, rescisión por lesión enorme o por nulidad)

 

8. MODIFICACIÓN DE LAS PARTES POR INTERVENCIÓN DE TERCEROS. La modificación de las partes, es legal, cuando está autorizada por la ley, en caso contrario es voluntaria. Se presentan los siguientes casos: A) Intervención de terceros sin afectar la posición procesal de las partes demandante y demandado, intervenciones litisconsorciales por coadyuvancia y ad excludendum. B) Separación o retiro de una persona que viene actuando en el proceso. (Procesos de jurisdicción voluntaria, un interesado renuncie a sus derechos sustanciales, eje. El heredero renuncia a la herencia después de haberla aceptado y estar reconocido en el proceso). C) Cesión del derecho litigioso por una parte a un tercero, solo se excluye el cedente del proceso, si la parte contraria lo acepta, sino, debe continuar vinculada al proceso.

 

9. PLURALIDAD DE PARTES. Se entiende por pluralidad de partes, el litisconsorcio. Esto es, cuando una de las partes (demandante o demandado), se encuentra integrada por dos o más personas. Cuando las partes plurales aparecen unidas, se habla de listisconsorcio, si hay antagonismo en el caso de un tercero que aparece como demandante o demandado respecto del actor y demandado principal, se habla de tercería. Este litisconsorcio puede ser ACTVO (pluralidad en la parte demandante), PASIVO (varias personas demandadas), MIXTO (varias personas en cada una de las partes), NECESARIOS, CUASINECESARIO Y VOLUNTARIO. CLASES DE LITISCONSORCIO. a) Necesario u obligatorio; b) Voluntario o facultativo, o útil; c) Inicial u originario y sucesivo; d) Activo o pasivo y mixto;  e) simple y recíproco.

 

III -- EL LITISCONSORCIO. ART. 60. S.S. C.G.P.

 

1. LITISCONSORCIO. CONCEPTO. Se presenta cuando en las posiciones fundamentales de actor o demandante y pasiva se presenta pluralidad de personas (físicas o jurídicas), en razón a que la acción promovida proviene de un mismo título o causa con pluralidad de sujetos y para hacer efectiva la tutela jurisdiccional invocada se requiere la intervención de los varios sujetos conjuntamente. Es decir, cuando se presentan dos o mas personas que intervienen como demandantes, o como demandadas, pues la pluralidad se presenta en cualquiera de los extremos de la relación procesal.

 

2. FORMACIÓN E INTEGRACIÓN DEL LTIISCONSORCIO. Los presupuestos de la intervención litisconsorcial son: A) que haya una relación jurídica sustancial con pluralidad de sujetos, todos los cuales naturalmente estén legitimados para accionar o para contradecir. B) que haya  un proceso pendiente solo entre algunos de los varios sujetos de la relación jurídica sustancial. Su efecto es ampliar la relación procesal a otros sujetos. El litisconsorcio se presenta en tres casos: a) cuando en un proceso hay varias personas como demandantes o demandadas; b) cuando concurren al proceso terceros que reúnen los requisitos indicados; c) cuando hay acumulación de procesos con partes distintas y exista comunidad de pretensiones entre algunas de ellas.

 

3. CLASES DE LITISCONSORCIO. I)  De acuerdo con la relación jurídica material ventilada en el proceso, A) NECESARIO U OBLIGATORIO. Art. 61 C. G. P. Las relaciones materiales o sustanciales que han dado origen a la controversia, no son susceptibles de decisión de fondo sin la integración del contradictor, pues los   pronunciamientos que se emitan afectan a todos y por tanto es obligatoria la comparecencia de todos los que concurrieron al acto jurídico correspondiente. La relación origen del proceso es indivisible. ** Eje. La acción de Nulidad de un contrato en el que intervinieron pluralidad de personas en una o ambas partes, debe dirigirse contra todas las partes contratantes o intervinientes, (Arts. 87, 88, 413). B) VOLUNTARIO O FACULTATIVO, O ÚTIL. Art. 60 C. G. P. Se presenta cuando el actor que podría adelantar acciones en forma separada, frente a distintas personas, decide acumularlas. Depende de la voluntad de las partes, se fundamenta en la armonía y economía procesal. Se ventilan en un solo proceso para evitar que los elementos comunes, afines o conexos originen decisiones contrarias y por economía procesal. (Ej. Accidente de tránsito, acumulación de acciones o demandas, acumulación de procesos).

 

II). CUASINECESARIO. Participa del necesario y del facultativo. Necesario por la indivisibilidad de la relación jurídica material y facultativo por la posibilidad de actuar como parte que tienen los posibles. No se requiere la intervención de todos, basta una sola para obtener una sentencia de fondo que los afecta o beneficia. Ej. Nulidad del contrato mediante el cual se constituye una sociedad anónima, por ausencia de los requisitos formales establecidos pro la ley.

 

III). Respecto de la parte en que se presente, puede ser ACTIVO,  PASIVO MIXTO.

 

IV). De acuerdo con el momento en que se forme el litisconsorcio, INICIAL U ORIGINARIO Y SUCESIVO, el primero se conforma al integrarse la relación procesal (ej. Caso comunidad, deslinde y amojonamiento de un predio perteneciente a varios comuneros),  en el segundo caso, se integra la relación entre demandante y demandado, posteriormente un tercero cotitular del derecho (eje. En un proceso de servidumbre, en el cual el predio sirviente pertenece a dos o mas personas, uno de ellos interviene posteriormente, es necesario).

 

V). Conforme a la conexidad o afinidad entre las relaciones jurídicas sustanciales, permitiendo adelantarse en un solo proceso, es PROPIO E IMPROPIO. El primer caso, el del acreedor, con los varios deudores no solidarios de una obligación sustentada en la misma fuente u origen. El segundo, se presenta afinidad  por un elemento común, Accidente de tránsito.

 

VI: De acuerdo con los litigios existentes, SIMPLE O RECÍPROCO. Los litisconsortes se enfrentan a la contraparte, pero no entre sí. Eje. Se demanda a varios deudores de una obligación, quienes están en litigio con el demandante, pero no entre sí. Ej. Coarrendatarios enfrentados al arrendador. El recíproco Los litisconsortes no solamente se enfrentan a la contraparte, sino, entre sí. Eje. El demandado denuncia el pleito a un tercero y éste a otro, o el llamamiento en garantía.

 

4.--  LITIS CONSORCIO NECESARIO, u obligatorio, que puede ser inicial o sucesivo. Indispensablemente la decisión que se tome afecta a todos los sujetos de la relación sustancial en litigio, no solo a unos u otros, pues ésta comprende y obliga a todos. Se hace indispensable la presencia en el proceso, de todos los sujetos vinculados a esa relación, para completar la relación procesal y permitir decidir de fondo, ART. 61.  C.G.P. Cuando el litisconsorcio necesario no está debidamente integrado, habrá una legitimación en la causa incompleta, que impide que se dicte sentencia de fondo. La ley faculta al juez para la citación oficiosa de las personas que falten para integrar el litisconsorcio y evitar sentencias inhibitorias. Tal llamamiento debe hacerlo en el auto admisorio de la demanda, ampliándose tal facultad hasta antes de dictar sentencia. Si el Juez no hace usos de dicha facultad, las partes pueden solicitar la integración del contradictorio, en el curso del proceso. Ello tiene su razón de ser, pues, de resolverse de fondo, sin la debida integración de los sujetos de la relación, se afectaría a quienes no fueron parte en el proceso, dada la naturaleza indivisible de la relación jurídica sustancial, violándose su derecho de defensa.     

 

5. LITIS CONSORCIO VOLUNTARIO O FACULTATIVO. Cuando la relación jurídica sustancial tiene varios titulares, pero es divisible y permite la concurrencia en forma plural al proceso, o separadamente. Si concurren en un mismo proceso, se tiene a cada litisconsorte como litigante separado en relación con la contraparte y por tanto la suerte de un consorte en el resultado del proceso, puede ser distinta de la del otro. Esto es, que a pesar de ser uno el proceso y una la sentencia, la decisión puede ser distinta para los diferentes consortes. ART. 60 C.G.P. Ej. Proceso de responsabilidad civil extracontractual, cuando los perjuicios cuya indemnización se pretende, han sido ocasionados a distintas personas con un mismo hecho, éstas pueden demandar por separado, o voluntariamente, unirse para adelantar un solo proceso (accidentes de tránsito). Puede ser inicial y sucesivo, propio o impropio, activo y pasivo y mixto, simple y recíproco.

 

6. LITIS CONSORCIO VOLUNTARIO PROPIO O IMPROPIO. Se acepta en nuestro sistema procesal, siempre que exista analogía en las cuestiones de hecho y de derecho, aún cuando las primeras sean separadas e independientes.

 

7. EFECTOS PROCESALES DEL LITISCONSORCIO. Sus efectos se presentan tanto en el terreno procesal como en relación con los derechos y obligaciones materiales que se ventilan en el proceso. Tales efectos son: A) En cuanto al procedimiento, en el necesario y voluntario, es el mismo, pues constituyen una sola causa, se ventilan los litisconsorcios en un solo proceso. B) En cuanto a la sentencia. El litisconsorcio constituye una sola causa, para ser resuelta mediante una sentencia común. Se crea una unión procesal entre varios litisconsortes. Ello no significa que la decisión sea igual para todos, pues sus distintas pretensiones pueden tener distinta suerte, eje. En los litisconsortes facultativos o voluntarios. Si es necesario, dada la indivisibilidad de la situación jurídica, la solución no puede ser distinta y a falta de uno, no hay lugar a dictar sentencia de fondo, sino inhibitoria. C) En cuanto a los actos procesales, dependiendo de la clase de acto, puede beneficiar por igual a todos (alegatos, pruebas), hay otros que obran en forma independiente para cada litisconsorciado (allanamiento, transacción, desistimiento).

 

8. EL LITIS CONSORCIO EN EL PROCESO PENAL. Como en el proceso penal, siempre es viable juzgar  a un procesado, o imputado, aún cuando no comparezca a dicho proceso no se presenta el litisconsorcio necesario. No se presentan situaciones indivisibles cuyo juzgamiento afecte a todos los posibles autores o partícipes del hecho delictuoso. Tampoco se presenta el litisconsorcio necesario respecto de los afectados. En caso de  varios afectados, cada quien puede intervenir por aparte, o en forma separada para reclamar la indemnización a que haya lugar, inclusive puede renunciar a dicha reclamación. Es decir, en materia penal, todos los litisconsortes son voluntarios o facultativos, aunque, respecto de los procesados pueden ser forzosos, al verse implicados en una misma investigación penal (no depende de la voluntad o consentimiento del sindicado, sino de la incursión en la conducta atípica). En conclusión, el litisconsorcio voluntario o facultativo, tiene plena aplicación en el proceso penal, en cuanto puede haber varios denunciantes o querellantes del mismo delito, varias personas que comparezcan como víctimas a reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios, y varios  procesados. La suerte de cada uno de ellos puede ser diferente en cuanto a los efectos de los distintos actos procesales que se surtan. Entre implicado y ministerio público, no existe litisconsorcio de ninguna naturaleza. 

 

IV -- INTERVENCIÓN DE TERCEROS.

 

Por regla general, son terceros quienes no tienen la calidad de partes en la relación procesal. Es decir, todos los demás intervinientes en la relación jurídico procesal, excluyendo al demandante y demandado, tienen la calidad de terceros. Esos terceros pueden ser afectados por las decisiones que se adopten en un proceso, sin estar presentes en él, y por tanto, se encuentran legitimados para intervenir en el mismo. LOS CAUSAHABIENTES, CESIONARIOS, O SUCESORES DE ALGUNA DE LAS PARTES, NO SON TERCEROS, PARA TODOS LOS EFECTOS SON PARTES.  LA INTERVENCIÓN puede ser: a) Voluntaria  y coactiva (ésta última, necesaria para un fallo de fondo); B) Principal, adherente y litisconsorcial

 

El presente cuadro les facilitará el aprendizaje:

 

INTERVNIENTES A) PRINCIPAL. (Sostiene su propia pretensión. Ej. El acreedor que interviene en el ejecutivo de otro, acumulando demanda). B) ACCESORIA (Comparece para coadyuvar a una de las partes porque puede verse afectada por la decisión que se emita, Ej. El acreedor del prescribiente que interviene en el proceso de pertenencia).

--LA PRINCIPAL es a) PERMANENTE. (Comparece y permanece hasta la sentencia. Eje acreedor del prescribiente).  b) TRANSITORIA (Ej. Incidente de levantamiento de medidas cautelares).

LA  PERMANENTE es: a) VOLUNTARIA (El acreedor que interviene en el ejecutivo de otro, para que el deudor pague igualmente su deuda).  B FORZOSA (Caso Cia de Seguros, o llamamiento en garantía).

VOLUNTARIA. 1) LITISCONSORCIAL. 2) TERCERÍA SIMPLE. 3) LLAMAMIENTO EX OFICIO.

-- LITISCONSORCIAL. El tercero integra un litisconsorcio con la parte, ampliando su número de intervinientes. Ocurre después de ocurrida la relación jurídico procesal. (Ej. Algunos afectados con accidente de tránsito no demandan desde el inicio a la empresa afiliadora, sino que se unen posteriormente, para buscar su responsabilidad, abriendo su propio proceso y posteriormente acumulan dichos procesos (ART. 148 C.G.P.), pueden ser necesarios o voluntarios. Los primeros, el caso de los comuneros. Procede en procesos de conocimiento, El interviniente es cotitular del derecho. Se requiere su presencia para dictar sentencia de fondo. Debe intervenir en la primera instancia. 

-- TERCERÍA SIMPLE: La pretensión del 3º se opone a la del  demandante. Ej. Tercero acreedor que interviene en el ejecutivo pretendiendo el reconocimiento de su acreencia, alegando una prelación, formula excepciones para la prosperidad de su derecho. Procede en ejecutivos, se formula mediante demanda acumulada que pueda tramitarse por el mismo procedimiento (ART. 463 C.G.P.), Citación de acreedores con garantía real ART. 462 C.G.P.

TERCERÍA EXCLUYENTE. El tercero acude formulando su propia pretensión, para que se le reconozca el mejor derecho. Es viable en procesos de conocimiento.

-- LLAMAMIENTO DE OFICIO. ART. 72. C.G.P. Frente a colusión o fraude de las partes, en perjuicio de un tercero, el Juez lo cita para que haga valer sus derechos. Tiene libertad para intervenir.

INTERVENCIÓN FORZOSA. Se clasifica en: A) LLAMAMIENTO EN GARANTÍA (ART. 64 C.G.P) B) DENUNCIA DEL PLEITO (C.G.P. NO LO CONSAGRA.) Ej. En proceso Divisorio, el comunero que alega tener una mayor cuota de la que se le reconoce por los demás, cita al vendedor. En deslinde, cuando como consecuencia de la medición del predio, se determina una menor área de la adquirida, cita al vendedor. Ej, compra un bien mueble afectado con prenda, que no se conocía. Cita al vendedor.). LLAMAMIENTO DE POSEEDOR O TENEDOR (ART. 67 C.G.P.) Es viable en acciones reivindicatoria, restituciones de tenencia, acciones posesorias para obtener la restitución). INTEGRACIÓN DEL CONTRAIDCTOR (Debido a la relación sustancial que es indivisible).

 

1. TERCEROS EN SENTIDO PROCESAL Y MATERIAL O SUSTANCIAL. Hay situaciones en las cuales los terceros nada tienen que ver con el litigio que se ventila en el proceso, ni con las pretensiones deprecadas en un trámite de jurisdicción voluntaria,  en tal caso, son terceros tanto en sentido procesal, como material.  En otros casos son sujetos (únicos o concurrentes) de la relación jurídica sustancial, o interés que se controvierte, sea como pretendientes, o afectados con la pretensión, sin encontrarse presentes, ni representados, por consiguiente con el alcance de una parte en sentido material, aún cuando no procesal, por no estar interviniendo. CLASIFICACIÓN DE LOS TERCEROS EN SENTIDO PROCESAL. A) Terceros con interés en el proceso, o totalmente ajenos a éste; B) Terceros que podrán intervenir como principales o accesorios y secundarios, a quienes se les llama adhesivos, o coadyuvantes; C) Terceros que podrán intervenir como terceristas y como litisconsortes; D) Terceros cuya intervención es necesaria o simplemente voluntaria; E) Terceros con interés personal en el proceso (sean excluyentes o concordantes con alguna de las partes).

INVERTEVCIÓN VOLUNTARIA, el sujeto voluntariamente interviene en la litis que se traba entre las dos partes. Puede ser: 1. adhesiva, o accesoria, o por coadyuvancia; 2. principal o ad excludendum; 3. Intervención litisconsorcial.

 

2. INTERVENCIONES ADHESIVAS. Intervención adhesiva, o por coadyuvancia. El tercero participa en el desarrollo de la controversia origen del proceso, ajena a sus intereses, en apoyo de una de las partes principales. Busca ayudar a la parte principal para que sea tutelado su interés jurídico, es auxiliar del litigio. (Eje. El acreedor de una de las partes intervinientes en un proceso donde se discute la propiedad de un bien – reivindicatorio, movido por el interés de que el bien regrese al deudor para garantía de su acreencia). Es interviniente secundario o accesorio. ART. 62-63 C.G.P. LITISCONSORTES CUASINECESARIOS, INTERVENCIÓN EXCLUYENTE.

 

INTERVENCIÓN LITISCONSORCIAL.  Un sujeto que en relación con alguna de las partes intervinientes en la causa, acude para hacer valer un derecho que depende del título deducido, en el proceso, o resultado del mismo. Se asimila a una intervención principal, por cuanto tiene que hacer valer un derecho del interviniente que actúa aliado con una de las partes.

 

3. INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM.- INTERVENCIÓN EXCLUYENTE  Art. 63 C. G. P.  El interviniente es titular de una acción que se ejerce en el proceso iniciado por dos o más sujetos, es una intervención principal, en cuanto interviene en el proceso iniciado por otras personas, para hacer valer un derecho relativo al objeto del proceso. El interviniente formula su demanda contra el demandante y demandado, por cuanto tiene intereses opuestos a ambas partes (ART. 63 C.G.P.). Es viable en los procesos de conocimiento y en los ejecutivos. Actúa en forma independiente de las partes que dieron inicio al proceso. Eje. Un heredero del causante que interviene en un proceso reivindicatorio de un bien que se considera herencial, para que reconocido su derecho se le declare heredero respecto de dicho bien.

 

4. LOS TERCEROS LLAMADOS EN GARANTÍA. Art. 64 C. G.  P. C. Quien sea titular de un derecho legal o contractual para exigir de un tercero la indemnización del perjuicio que llegue a sufrir, el reembolso de lo que tuviere que pagar como resultado de la sentencia, puede pedir la citación de aquél, para que acuda al proceso en el cual se resuelve sobre la relación. También se presenta en el caso de saneamiento por evicción. Procede en los procesos de conocimiento. Es intervención forzosa.

 

5. LLAMAMIENTO DE OFICIO. Art. 72 C. G.  P. Se presenta en cualquiera de las dos instancias, cuando el Juez advierta colusión o fraude en el proceso, ordenará la citación de los terceros que puedan resultar afectados, para que hagan valer sus derechos. Intervención forzosa.

 

6. LLAMAMIENTO DE POSEEDOR O TENEDOR. ART. 67 C. G. P. Quien tiene una cosa a nombre de otra es vinculado al proceso como poseedor, debe denunciarlo o exponerlo así al momento de la contestación, indicando domicilio, residencia del real poseedor, so pena de ser condenado a pagar los perjuicios que su silencio genere. Igual situación se presenta respecto del tenedor. Si el demandado no realiza el llamamiento, el juez de oficio lo hará si aparece la prueba del verdadero poseedor o tenedor. Antes se denominaba “laudatio o nominatio auctoris”. Se presenta una equivocación en la persona demandada, a quien se le imputa la condición que no ostenta. Es una intervención forzosa.

 

7. DIFERENCIAS ENTRE INTERVENCIÓN Y SUCESIÓN DE PARTES. La intervención ocurre cuando una persona diferente del demandante y demandado, ingresa al proceso, en forma transitoria, o permanente, sin desplazar a ninguna de las partes. En la sucesión de partes hay un cambio de los sujetos de la relación jurídica procesal, con la transmisión de las facultades y deberes procesales que la posición conlleva

 

8. INTERVENCIÓN FORZADA A TERCEROS. EFECTOS. La intervención de terceros es forzosa, cuando se origina en la petición de parte, o de oficio, generando la vinculación al proceso, en los demás casos es voluntaria (eje. Emplazamiento de acreedores en los ejecutivos, acumulación de procesos ejecutivos, o emplazamiento dentro de una sucesión). Son intervenciones forzosas el llamamiento en garantía, la denuncia del pleito, el llamamiento del poseedor o tenedor y el llamamiento del tercero pretendiente

 

9. INTERVENCIÓN VOLUNTARIA DE TERCEROS. Por la simple citación o emplazamiento del tercero, no se le convierte en sujeto de la relación jurídica procesal, queda a su voluntad la comparecencia, lo puede hacer en otro proceso.

 

10. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y EL INTERÉS EN LOS INTERVINIENTES. Tanto el interés para obrar, como la legitimación en la causa requieren de la prueba pertinente cuando se trata de intervención voluntaria, ya sea que provenga por iniciativa de los mismos interventores, o por citación oficiosa, o requerimiento de una de las partes. Cuando el interviniente es forzoso, cualquiera sea la situación que origina su intervención, por mandato legal opera dicha intervención.

 


CLASIFICACIÓN DE TERCEROS


 

Son terceros todos aquellos que tienen interés directo, o indirecto en la suerte del proceso, sin ostentar la calidad de partes.

 

CLASIFICACIÓN:

 

1. INTERVINIENTES. Con interés directo o indirecto en el proceso, colocándose al lado de una de las partes, colaboradores, coadyuvantes,  o enfrentándose a ellas.

 

2. INCIDENTALES. Intervención transitoria, para el asunto distinto del que es materia de litigio entre las partes. Cumplida su actuación desaparece.

 

** INDIFERENTES. (peritos, testigos, auxiliares de la justicia)

 

INTERVINIENTES: A) INTERVENCIÓN PRINCIPAL (con pretensión propia). B) INTERVENCIÓN SECUNDARIA (respaldan la pretensión de una parte, para proteger su acreencia, eje., en un reivindicatorio, tiene interés de que el bien regrese al demandante, quien es su deudor, para garantizar el pago de su obligación).

 

INTERVENCIÓN PRINCIPAL. Se dividen en VOLUNTARIA (por acto propio de su voluntad acuden) Y FORZOSA O FORZADA (acuden por obligación).

 

INTERVENCIÓN VOLUNTARIA. 1. SIMPLE. Un tercero interviene en una ejecución, para que se le reconozca con el primer demandante, para el pago de su acreencia privilegiada o con prelación. 2. AD EXCLUDENDUM - excluyente. (Art. 63) Quien pretende la cosa o el derecho objeto del litigio, interviene para hacer valer su derecho frente a demandante y demandado. REIVINDICATORIO, A. B. C. 3. LLAMAMIENTO EX OFFICIO. (Art. 72). Cuando se advierte colusión o fraude que pueda afectar a un tercero, debe citársele para que se defienda.

 

INTERVENCIÓN FORZOSA O FORZADA.  A) INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTOR, O LITIS CONSORCIO NECESARIO. Frente a una relación jurídica sustancial indivisible y única, con varios titulares, si son demandantes, deben concurrir todos y sin son demandados, igual. B) LLAMAMIENTO EN GARANTÍA (ART. 64), Quien tiene derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago (compañías aseguradoras), o quien conforme a la ley tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir en la demanda, o al contestarla, se vincule al garante. D) LLAMAMIENTO DE POSEEDOR O TENEDOR. (Art. 67 C. G. P.). Antes LAUDATIO NOMINATIO AUCTORIS. Cuando equivocadamente se demanda a quien no tiene la calidad de poseedor o tenedero, el citado por error, debe, en la contestación de la demanda, expresar el  error indicando el domicilio, residencia, oficina, etc. del verdadero poseedor o tenedor.


 

 

 

 
Hecho por Matha Eugenia.